REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.010
200º y 150º
Causa: 2C-10.870-09
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado JUAN EZEQUIAS ESCALONA LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.259, asistido por el Defensor Privado DR. FREDDY BOLIVAR, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. LUIS DORDELLY, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano JUAN EZEQUIAS ESCALONA LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.259, la comisión de los delitos de Violencia psicologiaza y Violencia Física, prevista y sancionadas en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano JUAN EZEQUIAS ESCALONA LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.259, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano JUAN EZEQUIAS ESCALONA LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.259,, las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica cada (60) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se insta al Alguacil de sala a que apertura la ficha correspondiente.
2.- No agredir a la victima (BENITEZ DE ESCALONA MARIA EUGENIA).
2.- Consignar constancia de trabajo.
3.- Constancia de residencia.
5.- Abstenerse de cometer cualquier tipo de delito.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, siendo su fecha de finalización el 29-04-2011, quedando entendido por parte de los acusados que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.
D E CI S I ON.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JUAN EZEQUIAS ESCALONA LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.585.259, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionadas en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
CAUSA: 2C-10.870-08
EB/NA.-