REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.622-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LILIAN CASTILLO
DEFENSA PUBLICA: AB. MARIA PEREZ COLMENAREZ
VÍCTIMA : MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO, titular de la cédula de identidad n° 2.232.323, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, bloque 02, apartamento 0207, san Fernando, estado Apure
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, edad 22 años, nacido 04-02-1988, residenciado: Terrón Duro, calle principal, casa nº 28, cerca de la familia Lugo, hijo de Isabel Sosa y Jean Carlos Sosa. De esta ciudad. Profesión u oficio: Mecánico de Herrería.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, manifestó que no tiene defensor, y encontrándose presente la Defensora Publica de Guardia AB. MARIA PEREZ, quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designad. Se deja constancia que en el presente acto se encuentra presente la victima ciudadano MAQNUEL ONOFRE PADRON CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 2.232.323. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expone: “Buenos tarde, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, toda vez que el mismo fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del estado Apure, en fecha 27-04-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO; Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar, quien expone: “Yo venia pasando por el Banco en ese momento, estaba los policía y el sujeto que esta aquí me señalo, y le dijo que yo lo había robado, yo no andaba. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de efectuar alguna pregunta, y expone: “Si tengo que preguntarle. 1- ) A que se dedica usted. Contesto. Yo trabajo en un taller de Herrería. 2- ) Cuanto Gana Usted. Contesto. Depende, por que uno gana es por cada cosa que uno hace, es decir una ventana, una puerta. 3- ) Que le quitaron a usted cuando lo detuvieron. Contesto. Nada, la cartera. 4- ) Que hacia usted por las adyacencias del Banco. Contesto. Comprando una Ropa. 5- ) Como es eso y usted no cargaba dinero. Contesto. Yo cargaba pero poquito. Es todo.” La Defensora Pública, no interrogo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra la Defensa Publica, quien expone: La Defensa, no esta de acuerdo y se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, la Defensa hace hincapiés en el sentido que a mi defendido no se le encontró nada, igualmente se opone a la calificación jurídica plantada por el Ministerio Publico, por cuanto no hubo violencia en tal caso estaríamos en presencia de un delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Penal Venezolano, por tal razón la Defensa se opone a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, en este caso no encuadra en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito en base a la calificación que solcito, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: Quiero dejar constancia que ese día yo me dirijo al banco para que el inspector de Seguros Mercantil me revisara el vehiculo, pero el me dijo vente a las dos de la tarde, fui como a esa hora y estaba lloviendo, y había bastante gente en la entrada del banco, cuando me estoy montando en el carro este ciudadano que esta aquí en la sala, me abordo y se me fue encima y me agarro por la pierna mientras otro sujeto me sacaba el dinero del pantalón, se fueron corriendo y yo salí corriendo detrás de ellos, y los perseguí, pero al que me agarro por la pierna, en eso viene pasando una patrulla y los llamo y ellos persiguen al sujeto y lo agarran por las inmediaciones de la avenida Carabobo, a el no se le consiguió nada, por que el dinero se lo llevo el otro, eran 2500 bolívares fuertes, cuando estamos en la policía el sujeto que es detenido me dice que el no quiere problemas que le preste el teléfono para llamar al que andaba con el y decirle que el se cayo y para que me devolvieran el dinero, le doy el teléfono y este señor realizo dos llamadas una al 0416-0212905 y 0247-3429681, pero no pudo comunicarse con el. Es todo. Acto seguido el Juez expone: “Vista la manifestación de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Tomando en consideración lo plasmado en el acta policial, aunado a lo dicho por la victima del presente asunto, ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO, este Tribunal considerando que la aprehensión del ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, fue practicada por una comisión de la Policía del Estado, momento cuando era señalado directamente por la victima como la persona, que minutos antes en compañía de una segunda persona utilizando la fuerza física lo habían despojado de la cantidad de dos mil quinientos (2500) bolívares fuertes en las inmediaciones del Banco mercantil, de esta ciudad, es decir que dicho imputado era perseguido por la victima directa del presente asunto, lo que a criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal Venezolano al cual se opone la defensa, haciendo referencia al que el delito cometido es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código penal Venezolano, tomando en consideración lo señalado en el acta Policial, de fecha 27-04-2010, la cual se encuentra suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por la victima del presente asunto, aunado a lo señalado por esta, en audiencia, y tomando en consideración que el Delito de Robo Genérico, refiere al que: por medio de violencia…haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión… quien aquí decide, visto que para cometer el hecho el imputado hizo uso de la fuerza física, logrando someter a la victima, a los fines de que una segunda persona lo despojara de la cantidad de dinero antes mencionada, es por lo que en base a tal razonamiento, y tomando en cuenta que lo que la vindicta publica hace en este acto es una precalificación, la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación toda vez que la misma se encuentra insipiente y aun faltan diligencias por practicar; por lo que se considera necesario admitir dicha precalificación a saber Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal Venezolano, y se declara sin lugar lo señalado por la defensa en el sentido de calificar dicho delito como Hurto Agravado. Tercero: Tomando en consideración que como ya se dijo, estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Publico el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionario actuante ciudadano EDGAR PEREZ, y la misma victima ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON; en la cual deja constancia de haberse sido el imputado de autos señalado por la victima, como la persona que momentos antes utilizando la violencia física lo había sometido para que una segunda persona lo despojado de la cantidad de dinero antes citada; así como acta de entrevista de fecha 27-04-2010, tomada al ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL ONOFRE RADRON CAMACHO.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO.
CUARTO: En cuanto al pedimento de la Defensora Publica DRA: MARIA PEREZ, este Tribunal acuerda sin lugar la solicitud. Así se decide.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
AB. EDWIN MANUEL BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.010
200º y 150º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12.622-10
04-F04-0341-10
CAUSA N° 2C-12.622-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. LILIAN CASTILLO
DEFENSA PUBLICA: AB. MARIA PEREZ COLMENAREZ
VÍCTIMA : MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO, titular de la cédula de identidad n° 2.232.323, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, bloque 02, apartamento 0207, san Fernando, estado Apure
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, edad 22 años, nacido 04-02-1988, residenciado: Terrón Duro, calle principal, casa nº 28, cerca de la familia Lugo, hijo de Isabel Sosa y Jean Carlos Sosa. De esta ciudad. Profesión u oficio: Mecánico de Herrería.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIGUIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, edad 22 años, nacido 04-02-1988, residenciado: Terrón Duro, calle principal, casa nº 28, cerca de la familia Lugo, hijo de Isabel Sosa y Jean Carlos Sosa. De esta ciudad. Profesión u oficio: Mecánico de Herrería, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de ciudadano JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 27-04-2010, suscrita por los funcionario actuante ciudadano EDGAR PEREZ, y la misma victima ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON; en la cual deja constancia de haberse sido el imputado de autos señalado por la victima, como la persona que momentos antes utilizando la violencia física lo había sometido para que una segunda persona lo despojado de la cantidad de dinero antes citada; así como acta de entrevista de fecha 27-04-2010, tomada al ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MANUEL ONOFRE RADRON CAMACHO.
TERCERO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA. CI. 19.405.198, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión del supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONOFRE PADRON CAMACHO.
CUARTO: En cuanto al pedimento de la Defensora Publica DRA: MARIA PEREZ, este Tribunal acuerda sin lugar la solicitud. Así se decide.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
EXP No. 2C-12622-10
EMBL..-