REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-5889-04
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: ABG. LUIS DORDELLY DAZA. FISCAL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
VICTIMA: HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO
IMPUTADOS: WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, el Imputado WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, el Defensor Publico ROCIO MUNDARAIN, mas no así la victima, quien se encuentra debidamente notificada conforme a lo pautado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. LUIS ALXANDER DORDELLY DAZA, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 04-11-2005, cursante a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta (130), interpuesta en contra del WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de Héctor Camejo, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicita se apertura la causa a juicio oral y publico donde demostrare la inocencia de mi representado, y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por EL ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y la defensa publica DRA. ROCIO MUNRAIN, así como del imputado, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; en consecuencia téngase como prueba a evacuar en la celebración de eventual juicio oral y publico las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial en calidad de experto ciudadano agente JOSE GABRIEL MIRABAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Testimonial en calidad de experto del Medico Forense DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Testimonial del funcionario actuante PEDRO RIVAS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos. Testimonial del funcionario actuante Sargento Segundo RICHARD TOVAR, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos. Testimonial del funcionario actuante ASDRUBAL TOVAR, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos. Testimonial de la victima ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.068. Testimonial del ciudadano HEIDGGER MAURICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.542. EXPERTICIAS: Peritación Nº 9700-063-441, de fecha 01-09-04, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Reconocimiento Medico Legal 9700.141.2079, de fecha 20-07-04, suscrito por el Medico Forence Dr. Jorge romero Ceballos, adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Inspección técnica Nº 0457 de fecha 27-07-2004, practicada a un vehiculo Marca: Daewoo, clase: automóvil, Modelo: Matiz, Color: Blanco, Tipo: Sedan, placas: DBF-631, serial de Carrocería KLA4M11BD2C693113, Serial de Motor: F8CV810422, sucrita por los funcionarios Agente Juan Carlos Santana y agente Ángel Capote, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Mas no así el Acta Policial de fecha 19-07-2004, suscrita por los funcionarios PEDRO RIVAS, RICHARD TOVAR, Y ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Policía del estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, lo que constituye a criterio de este Tribunal solo elemento de convicción que llevo al Ministerio Publico a presentar dicho acto conclusivo. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no admito los hechos. Es todo.”. En consecuencia, Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Quedan notificadas las partes, en consecuencia se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Camejo Figueredo. Se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Camejo Figueredo.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, a excepción del Acta Policial de fecha 19-07-2004, suscrita por los funcionarios PEDRO RIVAS, RICHARD TOVAR, Y ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Policía del estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, lo que constituye a criterio de este Tribunal solo elemento de convicción que llevo al Ministerio Publico a presentar dicho acto conclusivo y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO seguida al ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Camejo Figueredo.
CUARTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que le fuere otorgada al acusado en fecha 26-04-2010. De conformidad con el artículo 331 del adjetivo penal se ordena la correspondiente apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y en consecuencia se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2010.
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 2C-5889-04
Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Camejo Figueredo, asistido por la defensa publica DRA. ROCIO MUNDARAIN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha 04-11-2005, que la presente causa inicia por los hechos ocurridos en fecha 19-07-04 momento cuando el acusado de autos ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, abordo un taxi conducido por la victima Héctor Luís Camejo Figuero, indicándole que se trasladara hasta la urbanización Los Cedros, de esta ciudad, y antes de llegar a su destino específicamente en un curva ubicada en las adyacencia del Barrio santa teresa, el usuario le indica que se estacione, y le expresa que es un atraco sacando a relucir un arma de fuego, lo que ocasiona un forcejeo entre la victima y el imputado de autos, resultando lesionado el ciudadano Héctor Camejo, siendo aprehendido en ese momento por una comisión de la policía del estado apure, integrada por los funcionarios PEDRO RIVAS, RICHARD TOVAR, Y ASDRUBAL TOVAR y presentado el imputado ante este Tribunal Segundo de Control prosiguiendo a realizar las diligencias de investigación, por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Luís Camejo Figueredo; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, folios ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130), siendo estos los siguientes: 1 TESTIMONIALES: Testimonial en calidad de experto ciudadano agente JOSE GABRIEL MIRABAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Testimonial en calidad de experto del Medico Forense DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Testimonial del funcionario actuante PEDRO RIVAS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos. Testimonial del funcionario actuante Sargento Segundo RICHARD TOVAR, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos. Testimonial del funcionario actuante ASDRUBAL TOVAR, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, toda vez que fue la persona que practico la aprehensión del acusado de autos. Testimonial de la victima ciudadano HECTOR LUIS CAMEJO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.068. Testimonial del ciudadano HEIDGGER MAURICIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.542. EXPERTICIAS: Peritación Nº 9700-063-441, de fecha 01-09-04, practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Reconocimiento Medico Legal 9700.141.2079, de fecha 20-07-04, suscrito por el Medico Forence Dr. Jorge romero Ceballos, adscrito al departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Inspección técnica Nº 0457 de fecha 27-07-2004, practicada a un vehiculo Marca: Daewoo, clase: automóvil, Modelo: Matiz, Color: Blanco, Tipo: Sedan, placas: DBF-631, serial de Carrocería KLA4M11BD2C693113, Serial de Motor: F8CV810422, sucrita por los funcionarios Agente Juan Carlos Santana y agente Ángel Capote, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Mas no así el Acta Policial de fecha 19-07-2004, suscrita por los funcionarios PEDRO RIVAS, RICHARD TOVAR, Y ASDRUBAL TOVAR, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Policía del estado Apure, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, lo que constituye a criterio de este Tribunal solo elemento de convicción que llevo al Ministerio Publico a presentar dicho acto conclusivo. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano WILMER ARGENIS SANCHEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.067, residenciado en el Sector el Retazo, calle Jesús de Nazareth, sector III, parcela 4-67, San Carlos Estado Cojedes, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 y 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, adquiriendo así la condición de acusado.
QUINTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que le fuera otorgada al acusado de autos en fecha 26-04-2010. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
CAUSA N° 2C-5889-04
EMBL/NA.-