REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2.010
200º y 150º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12.621-10
04-F04-0331-10
CAUSA N° 2C-12621-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR : AB. HECTOR SALVADOR PARRA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: AB. ÁNGEL CAMPO
IMPUTADO: RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, residenciado en la Colonia Viento “B” frente a La Cancha, Familia Rengifo, de oficio Hace Bloques, Fecha de Nacimiento. 19.03.1.977. MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, residenciado en la Colonia Viento “B” frente a La Cancha, Familia Marín, de oficio Sindicalista. Fecha de Nacimiento 28-01-1.980
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público, y Uso de Documento Falso. Y Ocultamiento de Arma de Fuego
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIA CASTILLO, en audiencia oral de fecha 29-04-2010, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte, del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación; y al ciudadano RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, para el cual solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8 concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que ciertamente la aprehensión de ambos ciudadanos MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, y RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo plasmado en el acta policial de fecha 26-04-2010, toda vez que la misma fue a poco de haberse cometido el hecho, es decir que ambos ciudadanos fueron aprehendido portando el primero de ellos arma de fuego, identificada con el nombre de Pistola, Macar: Taurus. Calibre 9 milímetros. Color: Niquelado, de fabricación Brasileña, serial TRF28143, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm; y al segundo ciudadano, ocultando arma de fuego con el nombre de Revolver, Marca; Colt´S, calibre 38 ESPECIAL, Pavon Negro, serial 46401R, con seis (06) cartuchos sin percutar calibre 38 mm, que el primero de los nombrados a saber GUSTAVO MARIN, portaba un documento de identidad el cual es señalado por el funcionario Guillermo Mejias, en su declaración que riela al folio veintisiete (27), que la firma que aparece en el acta de nacimiento esta abalada por una firma que no se corresponde con la de el, y que claramente es una falsificación de firma, aunado al hecho que al folio cuarenta y cinco (45) del asunto penal consta reseña del ciudadano GUSTAVO MARIN C.I 96.168.461 (COLOMBIANO), asunto penal 2C-10246-08, aperturado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, no existiendo entonces certeza en cuanto a la identidad de dicho ciudadano. Por ultimo, es señalado por la comunidad como la persona que acciono horas antes de su aprehensión, su arma de fuego, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) de la causa.
SEGUNDO: Que de igual forma estamos ante varios tipos penales, como son los delitos precalificados en este acto, en contra del ciudadano MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, el segundo de ellos de tres (03) a seis (06) años de prisión, y el tercero de uno (01) a tres (03) años de prisión. Igualmente para el ciudadano RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, a quien la vindicta publica le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración lo señalado en el punto primero de la presente decisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de varios hechos punibles a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación, los cuales no se encuentran prescritos por ser de reciente data a saber 26-04-2010, merecen pena privativa de libertad a saber el primero de ellos de entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, el segundo de ellos de tres (03) a seis (06) años de prisión, y el tercero de uno (01) a tres (03) años de prisión; existen fundados elementos de convicción a saber Acta de Denuncia de fecha 26-04-2010, rendida por el ciudadano Luís Wladimir Pérez Caboruco, (Folio 01) Acta Policial de fecha 26-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes BELLO VAZQUEZ YELDER, RIVERO CORDOVA WILLIAM, PRATO MENDEZ ANDREI, CASTAÑEDA YANEZ LUIS MANUEL, GOMEZ ARANGUREN ANDERSON, NUÑEZ CARDENAS YOLFRED, GUTIERRES SOTELDO JUAN, VELAZQUEZ JIMENEZ FRAN, CHACON SUAREZ FREDDY Y SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS, quines dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión. Acta de entrevista al ciudadano WISTON RAFAEL ORTEGA ANDRADE, (folio 17 y 18) Acta de entrevista al ciudadano RUDY ARGENIS HERRERA PEREZ (Folio 19 y 20) Acta de entrevista del ciudadano ABANO CANDIDO NEPTALI la cual riela al folio veinte y uno (21) y veinte dos (22) Acta de entrevista del ciudadano SEIJAS SOLANO EDISON DANIEL, la cual riela al folio veinte tres (23) y veinte cuatro (24) Acta de entrevista del ciudadano SEIJAS SOLANO LEVIS ENRIQUE, la cual riela al folio veinticinco (25) y veinte seis (26) acta de entrevista tomada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MEJIAS CARRASQUEL, la cual riela al folio veintisiete (27) Acta suscrita por los miembros de la comunidad de Viento “B” la cual riela al folio veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) Registro de cadena de Custodia de Evidencia física, en la cual se deja constancia de las armas de fuego colectadas, y del teléfono celular incautado (folio 39, 41) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2010, corriente al folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44, 45) en la cual se deja constancia del registro que presenta el ciudadano GUSTAVO MARIN, en el asunto penal 2C-10246-08, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, asunto penal adelantado por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico numero 04-F1-0026-08, donde se evidencia igualmente el numero de cédula de identidad 96.168.461 (COLOMBIANO) perteneciente al ciudadano en referencia. Igualmente consta del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) Planilla de Control de Cedulación, Acta de Nacimiento, Constancia de nacimiento, Certificación de Acta de Nacimiento, relacionado con el ciudadano GUSTAVO MARIN. Por ultimo consta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) experticia de peritacion9700-253-143, y 9700-063-144, de fecha 27-04-2010, practicado tanto a las armas de fuego, como demás objetos incautados en el presente procedimiento; elementos estos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 1º 2° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de fuga, se observa que el ciudadano GUSTAVO MARIN, no tiene arraigo fijo en el Estado Apure o la Republica, o en caso de tenerlo el mismo no ha sido debidamente probado o acreditado, toda vez que ha señalado pertenecer o ser natural de la comunidad del Matal, población fronteriza con la Republica vecina, da la posibilidad, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, aunado al a que dicho ciudadano no ha tenido una buena conducta predelictual, en virtud que se le sigue asunto penal por ante este mismo despacho por un delito similar al primero de los mencionados, a saber Ocultamiento de Arma de Fuego, y por el cual ya le fue concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, y ante la existencia de dos números de identificación de identidad de dicho ciudadano uno venezolano y otro colombiano, sin saber hasta ahora cual efectivamente le pertenece, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 1º 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
QUINTO: Ahora bien, solicita el Ministerio Publico, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO REGIFO RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 8° concatenado con el 258 del Código Orgánico, a la cual se opone la defensa, señalando que de imponer una fianza económica la misma seria de imposible cumplimiento, y no están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tomando en consideración el delito precalificado, y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, este Tribunal considera necesario decretar en este acto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto no inferior a treinta (30) unidades tributarias, toda vez que con estas medidas serán suficientes para garantizar las resultas de la investigación. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha a dichas medidas por parte de la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de nulidad de la defensa Privada DR. HECTOR SALVADOR PARRA, a favor de los ciudadanos RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 y MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057. En consecuencia se considera innecesario ordenar la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por no evidenciarse de la actas que existan violación de derechos fundamentales. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que ordene la practica de un reconocimiento medico legar a los imputados de autos.
SEGUNDO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 y MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239, y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación Al Público, y Uso de Documento Falso, previsto y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte, del Código Penal Venezolano, y 45 de la Ley Orgánico Identificación, en contra del ciudadano MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057.
CURTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano RENGIFO RAMOS JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.239 de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la primera de ellas en presentación periódica cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica para responder por la obligaciones a que se contraen por un monto no inferior a treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida ya citada.
QUINTO: Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado MARIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 27.697.057 por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida ya citada
SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos presente formal escrito acusatorio, o en su defecto solicite prorroga antes del vencimiento de este. Se deja constancia que la presente decisión se publica el día de hoy 30-04-2010. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (Temp.)
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
EXP No. 2C-12621-10
EMBL..-