REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Abril 2.010.
200º y 150º
Causa: 2C-12310-09
Vista la solicitud que hiciere la profesional del derecho ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en el diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 26-04-2010, mediante la cual requiere la división de la continencia de la causa, conforme a lo pautado en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, de los demás imputados ciudadanos WITHMAN ENRIQUE OLIVERO FARFAN Y MAICOL ANTONIO SUARRE LAYA, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:
En el curso de la presente causa se inicio en fecha 10-07-2007, mediante Auto de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia Séptimo del Ministerio Publico, ordeno la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual, en perjuicio de Ivan Jesús Figuera, y como presuntos autores Funcionarios de la Policía del Estado.
Consta al folio 37, 38 y 41, Formar acto de Imputación de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 11.756.655, WITHMAN ENRIQUE OLIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 14.948.116, y MQAICO ANTONIO SUSARRE LAYA, titular de la cédula de identidad N° 16.977.984, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de Ivan Jesús Figuera.
El 02-11-2009 el Ministerio Publico interpuso formal libelo acusatorio en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 11.756.655, WITHMAN ENRIQUE OLIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 14.948.116, y MAICO ANTONIO SUSARRE LAYA, titular de la cédula de identidad N° 16.977.984, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio de Ivan Jesús Figuera, fijándose como primera oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar el 30-11-2009, conforme a lo estipulado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que desde la fecha en que se fijo la audiencia antes mencionada, a saber 30-11-2009, al día de hoy, se han verificado la cantidad de cuatro (04) diferimientos, imputables tanto a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 11.756.655, WITHMAN ENRIQUE OLIVERO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 14.948.116, y MAICO ANTONIO SUSARRE LAYA, titular de la cédula de identidad N° 16.977.984, como la Victima del presente asunto, siendo la ultima fecha fijada, a saber 03-06-2010, a las 09:30 am.
Así las cocas, se constata del presente asunto que con ocasión de la primera de las fechas mencionadas en que se fijo el acto en mención, no se obtuvo resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos imputados para asistir al acto, es decir, que el Tribunal, para el momento de diferir la Audiencia en mención no pudo verificar si la ausencia de los ciudadanos imputados fue deliberada, dolosa, premeditada o de alguna manera injustificada, toda vez que no existía constancia que la diligencia ordenada en procura de la realización del acto se materializo o no. En un mismo orden, para las siguientes fechas fijadas, solo existe, la consignación del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de las resultas de las boletas libradas a los imputados para que comparecieran para el día 26-04-2010, a las 09:30, y el 04-03-2010, en la cual se evidencia que se encontraban debidamente notificados para el dia 26-04-2010, tal como consta del folio noventa (90) al noventa y seis (96) de la causa, constándose la presencia a dicho acto del imputado FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, para tal fecha, y para el día 04-04-2010, la presencia del imputado WITHIMAN ENRIQUE OILIVERO FARFA.
Tampoco, se agrego constancia al expediente que las boletas libradas fueran al menos consignadas en el domicilio de los citados, y si lo fueron, no se dejo constancia mediante firma del receptor de la boleta; de allí que tal situación no puede bajo ningún respecto subsumirse en la tesis de la norma contenida en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepcional forma de practicar las citaciones personales, entendiéndose en consecuencia que las diligencias descritas no aportan certeza a quien aquí decide de que efectivamente la boleta fue entregada en la forma que refiere el Alguacil.
Cabe mencionar lo plasmado en signada con el numero 3744, de fecha 22 de Diciembre de 2003, expediente 02-1809, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para los Tribunales de la Republica, en la que se deja sentado entre otras cosas de lo siguiente:
“…Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control) o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…”
“…De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…. (Negrillas y subrayado del Tribunal Primero de Control)
De lo que se infiere, que la División de la Continencia de la causa, a la luz de la sentencia antes referida, solo es procedente cuando se encuentra fijado Audiencia Preliminar, como consecuencia de haber presentado como acto conclusivo, una Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno o algunos de los imputados sin causa justificada se haya evadido del proceso al no comparecer al llamado del Tribunal, lo que acarrearía como consecuencia de esto, hacerlo comparecer a los ausentes a la respectiva audiencia utilizando para ello la fuerza publica, y en razón de obrar de mala fe podría imponérsele una Medida Privativa de Libertad, ya que de facto existe peligro de fuga; y en caso de estar llenos estos supuestos, pudiera en principio acordarse la división de la continencia de la causa, pero tomando en consideración el caso objeto de la presente decisión, se evidencia que no es procedente tal División de Continencia, en virtud de que se constata que los imputados de autos, no han sido debidamente notificado para las primeras oportunidades en que fueron convocados, sin embargo algunos de los mismos en los dos últimos diferimientos han comparecido al presente acto; por lo que, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara Sin Lugar, la solicitud de separación de la causa, interpuesta por la Abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Publico, respecto al FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, de los demás imputados ciudadanos WITHMAN ENRIQUE OLIVERO FARFAN Y MAICOL ANTONIO SUARRE LAYA; y en consecuencia revisada como ha sido la agenda llevada por Secretaría y la carga de trabajo que afecta el Tribunal, aunado al hecho que solo existe una sola sala de audiencias para los Tribunales de Control, y el horario laborable es entre las 08:00 AM a la 01:00 PM, por racionamiento del servicio eléctrico, se advierte que es humanamente imposible cumplir a cabalidad con el mandato procesal contenido en la Ley Adjetiva Penal, según el cual las audiencias diferidas para su celebración, deben ser pautadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; se acuerda mantener la fecha fijada para la Audiencia Preliminar para el se fija para el día 03 de Junio de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Y Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor Publico en el sentido de acordar la División de la Continencia de la causa, respecto al FRANKLIN JOSE ZAMBRANO ZARATE, de los demás imputados ciudadanos WITHMAN ENRIQUE OLIVERO FARFAN Y MAICOL ANTONIO SUARRE LAYA.
SEGUNDO: Se mantiene como fecha fijada el 03 de Junio de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, como la oportunidad para que tenga lugar la tan mencionada Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Causa No. 2C-12310-09
EMBL..-