REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2.010
200º Y 150º
Asunto Penal: 2C-12566-10

Recibido como ha sido en fecha 30-04-2010, el escrito suscrito por la profesional del derecho JULIO CESAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 2C-12566-10, seguida al ciudadano JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, estimo salvo mejor criterio que lo mas sano es la concesión de dicha PRORROGA, y estando dentro del lapso establecido por la ley que el legislador previo para la solicitud de la mencionada prorroga, en efeto se solicita con arreglo de lo dispuesto en el articulo 250 en su cuarto aparte, en concordancia con el articulo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y estando cumpliendo funciones de guardia, pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

El ciudadano JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, fue presentado ante este Tribunal el 05-04-2010, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 06-04-2010, a las 09:30 am, conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-04-2010, tuvo lugar la audiencia antes mencionada, en la cual se declaro la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, igualmente se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente tal como lo señala el Ministerio Publico, falta por recabar resultados de las experticias a las prendas que vestían los imputados, a los fines de determinar la existencia de rastros de pólvora y manchas de origen hematico, debiéndose recabar las mismas en el sitio donde se produjo la detención. Recabar resultados de las pruebas de A.T.D. Recabar resultados de la experticia al vehiculo, con especial atención a la colección de huellas y apéndices que pudieran encontrase en el mismo. Entrevistas a todas las persona que tenga conocimiento de los hechos. Practicar examen medico forense a los imputados. Recabar acta de defunción. practicar experticias dactiloscópica las cuales según lo alegado por el Ministerio Publico ya fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 07-05-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 06-04-2010; debiendo la vindicta publica presentar tal acto antes del 21-05-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en el asunto penal 2C-12566-10, (Fiscalia: 04-F02-00284-10) seguida al ciudadano JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, el cual comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 07 de Mayo de 2010 inclusive, y culminara el día 21 de Mayo de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (Temp.)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-12566-10
EMBL..