REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2010
199º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.562-10

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: CENTRO MEDICO DEL SUR (JOSÉ GREGORIO CADENAS).-
DELITO: HURTO CALIFICADO.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F02-0054-02).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abg. JULIO CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 17-12-01, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CADENAS, Jefe de Personal adscrito al Centro Médico del Sur C. A., quien denuncia lo siguiente: “…el dá 17 de Diciembre del 2001 en horas nocturnas sujetos desconocidos entraron violentando la oficina del personal y contabilidad ubicado en el piso 3, entrando por la parte superior de la oficina (por el techo), llevándose una calculadora, rompiendo dos (2) gavetas donde resguardaba los cheques y chequeras…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…cada una de los elementos probatorios cursan en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de ocurrido los hechos …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 18-01-02 en que se cometió el hecho, han transcurrido Ocho (08) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-12.568-10, seguida en contra de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: HURTO CALIFICADO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

EDWIN BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. NELBYS ACUÑA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. NELBYS ACUÑA


















Causa Nro. 2C-12.562-10
EB/mn.-