REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.010
199º y 150º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 2C-12.566-10
04-F02-284-10
JUEZ SUPLENTE: EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: YSMAIRA CAMEJO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
VICTIMA: LUISA ALEJANDRO LANDAETA CASTILLO

DEFENSOR PUBLICO: JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

IMPUTADOS: JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, natural de Maracay, estado Aragua, de 22 años de edad, de estrado civil soltero, Residenciado en el Barrio la Campereña, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, De profesion u oficio Obrero. Hijo de Aimara Fernandez (v) y Padre Desconocido

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JULIO CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, natural de Maracay, estado Aragua, de 22 años de edad, de estrado civil soltero, Residenciado en el Barrio la Campereña, casa s/n, Municipio Biruaca, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero. Hijo de Aimara Fernández (v) y Padre Desconocido, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, Resistencia a la Autoridad, Asalto a Taxista, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°218, y 357 tercer aparte del Código penal Venezolano, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo, Resistencia a la Autoridad, Asalto a Taxista, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 218, y 357 tercer aparte del Código penal Venezolano, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, los cuales no se encuentra prescritos y merecen pena privativa de libertad el primero de ellos de entre de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, el segundo d ellos de Un (01) mes a dos (02) años, el tercero de ellos de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 03-04-2010, suscrita por los funcionarios actuantes ciudadanos IVAN RIVERO, ADDIER CORONA, OSCAR ANGULO, JESUS INFANTE, Y RONNI CASTILLO; en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y en la cual se menciona los testigos presénciales de los hechos, los cuales se negaron a rendir declaración por ante el Comando policial, por temor a represarías, mas sin embargo quedan debidamente identificados en dicha acta policial. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.693.985, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del, ASALTO A TAXISTA previsto en el articulo 357 tercer aparte, todos del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 364 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente.

CUARTO: CON LUGAR la solicitud del defensor publico en consecuencia; se insta al ministerio público, a los fines de que le sea practicado Examen Medico Legal al imputado JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ y para que practique las diligencias necesarias solicitadas por la defensa, indicadas anteriormente.

QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.693.985, Nacido el 14-12-01, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, estado civil, soltero. Residenciado en el Barrio La Campereña, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure. De Profesión u Oficio Obrero. Hijo de AIMARA FERNANDEZ (V) y Padre Desconocido, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE RAMON PATIÑO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.693.985, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se insta al Ministerio Público a que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar en el lapso de Treinta (30) días. Manténgase la causa en el Tribunal. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO
EXP No. 2C-12566-10
EMBL..-