REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2010.
199° y 150
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.842-09
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL: FICAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. EMILIA TERAN
DEFENSA PRIVADA: DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: - MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, Nacido el 26-09-1980, natural de San Fernando de Apure, de profesion u oficio: comerciante, Residenciada en la avenida fuerzas armadas cruce con calle ayacucho, casa sin numero, casa color verde, hija de Leticia Fernandez (V) y Luis Lugo (V). JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 13/12/1986, de profesion u oficio: obrero, Residenciado en la calle urdaneta cruce con calle caracabobo casa numero 34, de color rosada, Hijo de Celenia Cedeño (V) y Luis Garcia (V).
En el día de hoy, OCHO (08) de ABRIL de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, la defensa privada DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO y los imputados MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO el escrito de acusación presentado en fecha 03/02/2010, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios OCHENTA Y SEIS (86) al CIENTO OCHO (108); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios del NOVENTA Y UNO (91) al CIEN (100), y de igual forma solicito sean admitido en este acto los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CIENTO DOS (102) al CIENTO SEIS (106) (se deja constancia que el Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando de los mismos la necesidad y pertinencia). Ofrecidas las pruebas, y señaladas su necesidad legalidad y pertinencia, y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. De igual forma, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en los numerales 2 y 3, referentes a presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Así mismo se decrete la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (droga), incautada que riela en el folio treinta y ocho (38) y notificar a este despacho, solicito orden de autorización para colocar preventivamente hasta su confiscación el vehículo moto cuyas características son: MARCA: BERA, MODELO: 150, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA, 163FML85070803, SERIAL DE CUADRO LP6PCMA0880B14135, y se especifica el peritaje en el folio (32), de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de ser colocada a la orden de Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia., para que sea ese órgano, quien disponga del mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa privada, DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a los mismos, y en conversación sostenida con mis representados los mismos me han manifestado que admitiran los hechos en su oportunidad legal. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. EMILIA TERAN, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la defensa privada DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA y DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los imputados MARYURIS BRITYIT, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite los siguientes medios de pruebas a saber: TESTIMONIALES: Declaraciones de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PBA), Jose Bolívar, Distinguido (PBA) Yorbis Hernández, Testimonio De Los Funcionarios: HERRERA TIMAURE JOSE, GONZALEZ NIÑO DOUGLAS, RODRIGUEZ BLANCO CLAUDIO, FRANKLIN CAPOTE DENNIS GONZALEZ, Testimonio de los ciudadanos: GONZALEZ VICTOR ALEXANDER, VILLADARES FERNANDEZ ROBERTO ANTONIO, OSWALDO DE JESUS MOLINA, DARIO JOSE DE SANTIAGODELAGDO. En cuanto a las DOCUMENTALES se admiten: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 02/03/2009, FORMATO D REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DE CASO 04-F10-0040-09, de Nº DE REGISTRO 0010-09 de fecha 02/03/2009, ACTA CRIMINALISTICA Nº 462 de fecha 11/03/2009, EXPERTICIA QUIMICA Nº9700-149-125, de fecha 17/03/2009, PERITACION Nº 9700-253-080. de fecha 19/03/2009; por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado MARYURIS BRIYIT LUGO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.047.303, libre de apremio y sin coacción y juramento, de forma individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Acto seguido el imputado JHONATAN LUIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.395.095, libre de apremio y sin coacción y juramento, de forma individual lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción a hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” El juez expone: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303 y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar a los acusados MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, Nacido el 26-09-1980, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: comerciante, Residenciada en la avenida fuerzas armadas cruce con calle ayacucho, casa sin numero, casa color verde, hija de Leticia Fernández (V) y Luís Lugo (V). JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 13/12/1986, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en la calle urdaneta cruce con calle Carabobo casa numero 34, de color rosada, Hijo de Celenia Cedeño (V) y Luís García (V). a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene en libertad a los acusados ya identificados, por cuanto los mismos se han sometido al proceso que se le sigue, al presentarse a las oportunidades en que ha tenido lugar la Audiencia Preliminar, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad que hiciere el Ministerio Publico. Se acuerda la incautación del vehiculo tipo moto tipo: Motocicleta, Modelo: BR200-2 NEW JAGUAR, TG 2008; Color: Rojo; Año 2008, Serial de carrocería LP6PCMA0880B14135; Serial de Motor: 16MFl85070803, la cual se encuentra aparcada en el Estacionamiento el Múltiple, y se especifica en el peritaje, conforme a lo pautado en el articulo 66 de la Ley especial que rige la materia, a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y justicia. Se decreta la destrucción por procedimiento de incineración de la sustancias Estupefacientes y psicotrópica (Drogas) incautada a los acusados ya identificados, la cual se describe en la experticia química 9700-149-125 de fecha 17 de Marzo de 2009 suscrita por los funcionarios Jaizomar Vargas y Elizabeth Ochoa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095,, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, Nacido el 26-09-1980, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: comerciante, Residenciada en la avenida fuerzas armadas cruce con calle ayacucho, casa sin numero, casa color verde, hija de Leticia Fernández (V) y Luis Lugo (V) y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 13/12/1986, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en la calle Urdaneta cruce con calle Carabobo casa numero 34, de color rosada, Hijo de Celenia Cedeño (V) y Luis García (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se decreta la INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (DROGA), incautada y notifíquese al Ministerio Publico
QUINTO: Se acuerda ORDEN DE AUTORIZACIÓN para colocar preventivamente el vehículo moto cuyas características son: Motocicleta, Modelo: BR200-2 NEW JAGUAR, TG 2008; Color: Rojo; Año 2008, Serial de carrocería LP6PCMA0880B14135; Serial de Motor: 16MFl85070803, la cual se encuentra aparcada en el Estacionamiento el Múltiple, y se especifica en el peritaje, conforme a lo pautado en el articulo 66 de la Ley especial que rige la materia, a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y justicia.
SEXTO: Se mantiene en libertad a los acusados ya identificados, por cuanto los mismos se han sometido al proceso que se le sigue, al presentarse a las oportunidades en que ha tenido lugar la Audiencia Preliminar, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad que hiciere el Ministerio Publico.
SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.010
200º 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 2C-11.842-09
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. EMILIA TERAN
DEFENSA PRIVADA: DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA Y
DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO
ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: - MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, Nacido el 26-09-1980, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: comerciante, Residenciada en la avenida fuerzas armadas cruce con calle ayacucho, casa sin numero, casa color verde, hija de Leticia Fernández (V) y Luis Lugo (V). JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 13/12/1986, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en la calle Urdaneta cruce con calle Carabobo casa numero 34, de color rosada, Hijo de Celenia Cedeño (V) y Luis García (V).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11842-09, seguida contra los acusados MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, Nacido el 26-09-1980, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: comerciante, Residenciada en la avenida fuerzas armadas cruce con calle ayacucho, casa sin numero, casa color verde, hija de Leticia Fernández (V) y Luis Lugo (V) y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.395.095, Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 13/12/1986, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en la calle Urdaneta cruce con calle Carabobo casa numero 34, de color rosada, Hijo de Celenia Cedeño (V) y Luis García (V), acusados por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EMILIA TERAN, quien imputo a los cuidadnos presentes por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Decimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABG. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó a los acusados MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.395.095, imputo a los ciudadanos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que los acusados de autos efectivamente poseían la sustancia descrita en la investigación.
Los acusados MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.395.095, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados, ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO, y YOBANIS SALVADOR SEGOVIA, realizada la imputación a los ciudadanos presentes, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, formulado el cambio de calificación en la acusación calificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 34 lo siguiente:
“…El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales… será penado con prisión de uno a dos años …”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un año y Seis (06) meses de prisión.
Pero como quiera que los acusados de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y el tipo de delito por el cual han sido acusados. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es al límite mínimo de la pena; por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095,, por considerarlo autor y responsable del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Y Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De El Estado Venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos MARYURIS BRITYIT LUGO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.047.303, Nacido el 26-09-1980, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio: comerciante, Residenciada en la avenida fuerzas armadas cruce con calle ayacucho, casa sin numero, casa color verde, hija de Leticia Fernández (V) y Luis Lugo (V) y JHONATAN LUIS CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-, 17.395.095, Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 13/12/1986, de profesión u oficio: obrero, Residenciado en la calle Urdaneta cruce con calle Carabobo casa numero 34, de color rosada, Hijo de Celenia Cedeño (V) y Luis García (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Y Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CUARTO: Se decreta la INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA (DROGA), incautada y notifíquese al Ministerio Publico.
QUINTO: Se acuerda ORDEN DE AUTORIZACIÓN para colocar preventivamente el vehículo moto cuyas características son: Motocicleta, Modelo: BR200-2 NEW JAGUAR, TG 2008; Color: Rojo; Año 2008, Serial de carrocería LP6PCMA0880B14135; Serial de Motor: 16MFl85070803, la cual se encuentra aparcada en el Estacionamiento el Múltiple, y se especifica en el peritaje, conforme a lo pautado en el articulo 66 de la Ley especial que rige la materia, a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y justicia.
SEXTO: Se mantiene en libertad a los acusados ya identificados, por cuanto los mismos se han sometido al proceso que se le sigue, al presentarse a las oportunidades en que ha tenido lugar la Audiencia Preliminar, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad que hiciere el Ministerio Publico.
SEPTIMO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los ocho (08) días del mes de Abril del 2010. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA
Causa: 2C-11842-09
EMBL..-
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