REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.010
199º y 150º
Causa: 2C-12542-10
Recibido como ha sido el escrito suscrito de la profesional del derecho MARY GRATEROL PETI, en su condiciones de Defensor Privado de la ciudadana GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.276, juramentada en fecha 26-03-2010, relacionada con el asunto penal 2C-12542-10, seguida por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita lo siguiente: “…Por todo lo anteriormente expuesto y en aras del derecho a la vida que asiste a mio defendida es por lo que ratifico la solicitud que se hizo el día 26 de marzo del corriente año y solicito con urgencia que se pronuncie sobre la medida humanitaria, por cuanto cada día sus situación de salud es peor y puede causarle incluso la muerte a la imputada…” en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15-03-2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía practican la detención de la ciudadana GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.276, relacionada con el asunto penal 2C-12542-10, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se le incauto un envoltorio de papel transparente con papel de color azul contentivo de particular vegetales los cuales el cual arrojo un peso aproximado de doscientos cuarenta y ocho (248) gramos, a los cuales se le practico examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para Marihuana, arrojando resultados POSITIVO para marihuana.
Que en fecha 17-03-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación de la ciudadana GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.276, en la cual a solicitud del Ministerio Publico se admitió la precalificación por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 numerales 2° y 3° y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo antes mencionado, mediante el cual el Ministerio Publico fundamento su precalificación, establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…”
En este orden de ideas, es importante resaltar que la Defensa Privada MARY GRATEROL PETI, se limita a ratificar la solicitud que hiciere la anterior defensora de la imputada de autos, en fecha 26-03-2010, fundamentada en informe medico que señalaba lo siguiente, “…por lo cual amerita condiciones ambientales optimas, y mantenerse en sitio agradable con buena ventilación y no sometida a factores externos estresantes (preferiblemente en su hogar)…” alegando con urgencia que se pronuncie sobre la medida humanitaria solicitada. Por lo que tal pedimento amerita una revisión exhaustiva sobre tal solicitud, de fecha 26-03-2010, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 05-04-2010, constándose de la misma, que solo se evidencia la solicitud de una medida menos gravosa mas no así medida humanitaria.
Que si bien es cierto dicha medida humanitaria no fue solicitada en la fecha referida por la defensa privada, no es menos cierto que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 502 y 503 del adjetivo penal, se refiere al otorgamiento de la libertad condicional del penado cuando este padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal previo diagnostico de un especialista debidamente certificado o certificada por el medico forense o medica forense; competencia esta atribuida solo al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aunado al hecho de que tal como se evidencia de los informes médicos consignados en actas, la ciudadana GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.276, no presenta un estado de salud tan delicado que amerite la concesión de una medida menos gravosa, y mucho menos se encuentra padeciendo de una enfermedad gravé en fase Terminal.
Que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversa convenciones internacionales, entre otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…” Por otra parte, el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron; sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal…” En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad.
En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”
Que el delito por el cual se admitió la precalificación del Ministerio Publico establece una pena de entre seis (06) a ocho (08) años de prisión; evidenciándose que hasta la presente fecha no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que de los informes médicos que consta en actas no se evidencia que la imputada de autos se encuentra padeciente de algún tipo de enfermedad en fase terminar, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Acuerda: Sin Lugar, la solicitud de la defensa privada ABG. MARY GRATEROL PETTI, en el sentido de conceder a la ciudadana GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.276, Medida Humanitaria, toda vez que la misma es competencia exclusivamente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y Así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido de conceder Medida Humanitaria, a la imputada GONZALEZ ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 2.476.276. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 2C-12542-10
EB..-