TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere la defensa de los acusados Carvajal Mirabal José Vidal y Lugo Moreno Nelly Margot, Abogado Iván Landaeta, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Posteriormente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados no obstante de afirmar que las sustancias a ellos incautadas estaban destinadas a la venta, es decir, que admitían que eran distribuidores menores de sustancias psicotrópicas, razón por la cual el Ministerio Público, representado por la Abogado Lilia Jiménez, consideró que así las cosas y por la cantidad de sustancias que arribaba solo a diez gramos, procedió a solicitar como parte de buena fe, que la pena a imponer se encuadrara en el tercer aparte de la misma tipología delictiva, es decir, que fueran condenados como distribuidores menores de sustancias, razón por la cual el Tribunal prosiguió a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y según el tercer aparte de la tipología delictiva señalada en la audiencia por la fiscalía Décima del Ministerio Público.
El día 15 de Abril de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos solicitada por parte de la defensa de los acusados, en la cual éstos admitieron el hecho acusado por el Ministerio Público con la variante surgida del segundo al tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica especial, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a publicar estando dentro del lapso legal, la parte íntegra del fallo ya pronunciado.
En primer lugar se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se estableció que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en esta fase siempre y cuando no se hubiere constituido el Tribunal; siendo ello así, se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 28 de Octubre de 2009, cuando funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, salieron de comisión motivados por la orden de allanamiento que en fecha 23-10-2009, había autorizado el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial de esta ciudad, y se dirigieron con tres testigos a la residencia ubicada en la Avenida Cinco de Julio, Barrio La Jungla, casa de color rosado sin número, a cien metros del Río Apure Municipio San Fernando estado Apure, donde se violentó la puerta del inmueble vista la negativa por parte del ciudadano José Carvajal Mirabal, en permitir el acceso luego de haber indicado la comisión el motivo de la visita, siendo que el interior de la vivienda también se encontraba la ciudadana Nelly Margot Lugo Moreno, quien dijo ser la propietaria de la vivienda. Se procedió a hacer la revisión de la vivienda y en distintos lugares de la misma se localizó en la sala sobre un mueble una taza plástica de color verde que contenía siete (7) envoltorios de material sintético de color blanco con un polvo granulado también blanco; detrás de la nevera un envoltorio de material sintético negro que contenía su vez varios envoltorios adicionales y debajo del fregadero en una ranura de la pared se encontró otra bolsa contentiva de veintiocho (28) envoltorios de polvo granulado color blanco, sustancias éstas que resultaron ser de ilícito tráfico o consumo.
En fecha 23-10-2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inició la investigación en el presente asunto que quedó numerado 04-F10-0163-09, donde se ordenó como diligencia a practicar, una visita domiciliaria en la dirección de habitación de los ciudadanos Lugo Moreno Nelly Margot y Carvajal Mirabal José Vidal, que se llevó a cabo en fecha 28-10-2009 y como consecuencia de ello, se actualizó la detención de los mismos, por lo cual fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control del estado Apure, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación respectiva, en la que se impuso medida privativa de libertad a los mencionados ciudadanos, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 03-03-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra los acusados, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
En fecha 16-03-2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 06-04-2010, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 20-04-2010, la cual quedaría automáticamente sin efecto, por cuanto fue fijada audiencia especial de admisión de los hechos, a petición de la defensa, quien en la misma fecha del sorteo “06-04-2010”, interpuso escrito solicitando la aplicación de dicha figura jurídica, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta fijada y celebrada para el día 15-04-2010, donde de viva voz los acusados Lugo Moreno Nelly Margot y Carvajal Mirabal José Vidal, admitieron los hechos acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con la variante incluso advertida por la misma vindicta pública, referida a la misma tipología delictiva pero establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica especial indicada Ut Supra.
III
En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, los acusados Lugo Moreno Nelly Margot y Carvajal Mirabal José Vidal, una vez instruidos sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir el hecho de haber tenido las sustancias incautadas en su poder con el objeto de venderlas, solicitando finalmente como consecuencia de tal conducta que se les impusiera la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley y en los términos solicitados por el Ministerio Público durante la audiencia.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer, resaltando en este caso la plena voluntad de las partes, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud de los acusados y del Ministerio Público, les advirtió que el tipo penal acusado “Tráfico Ilícito en la modalidad de distribuidor menor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto se trata de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por la circunstancia de no exceder de ocho años se hacía viable la posibilidad de estar por debajo incluso del límite mínimo de aquella pena que establece la ley para el delito correspondiente.
El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece:
Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio……omissis……..
Primer aparte ..……………………...omissis…….
Segundo aparte..……………………omissis…….
Tercer aparte..Si fuere distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
IV
PENALIDAD UNICA
El delito por el cual se condena a los ciudadanos Lugo Moreno Nelly Margot y Carvajal Mirabal José Vidal, es el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser cinco (5) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados que estuvieren debidamente expedidos por la Dirección de Prisiones (medio idóneo para considerar su existencia), razón por la cual debe inferirse que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja en ningún caso debe sobrepasar un cuarto de la pena a imponer, no obstante por la entidad del delito actualizado, se rebaja un (1) año de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en cuatro (4) años de prisión.
Aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en cuatro (4) años de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de tratarse de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido por los ciudadanos Lugo Moreno Nelly Margot y Carvajal Mirabal José Vidal, en perjuicio de la salubridad pública y colectividad, en consecuencia se calcula que un tercio de cuatro años, es un (1) año y cuatro (4) meses, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena y declara culpables, a los ciudadanos Lugo Moreno Nelly Margot, venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, soltera, nacida en fecha 23-03-1973, de 37 años de edad, profesión indefinida titular de la Cédula de Identidad 12.324.887, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Jungla, casa rosada a cien metros del Río Apure, San Fernando estado Apure y Carvajal Mirabal José Vidal, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, pescador de oficio, nacido el 18-09-1967, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.762.457 y residenciado en la Avenida 5 de Julio, Barrio La Jungla, casa rosada a cien metros del Río Apure, San Fernando estado Apure, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Adicionalmente para ambos se condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.
Se autoriza la incineración y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento relativo a la presente causa, siendo un peso neto de quince (15) gramos de clorhidrato de cocaína al 54%, como consta de la experticia química número 9700-141 de fecha 28-10-2009, suscrita por el toxicólogo Héctor Solórzano, una vez quede firme la sentencia y a los efectos de ser ordenado dicha incineración y destrucción, por el Juez de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia. Se publicó la presente sentencia en San Fernando de Apure, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil diez.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure
Zujenny Fernández
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.
Zujenny Fernández
La Secretaria,
CAUSA N° 2M-512-10.
NP/zf.
Lugo Moreno Nelly Margot
Carvajal Mirabal José Vidal
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