REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2010
Años 199° y 151°


Revisado como fue el escrito consignado por la Abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada en la causa seguida a los ciudadanos Héctor García Ruiz, Yoelis García Ruiz, Luis Alberto Habano y Yesenia Fernández, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de ocultamiento y distribución y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y asociación, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 470 del Código Penal venezolano y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando su petitorio en la interrupción de la inmediación del juicio oral y público que sufriere la presente causa, apuntando que se lesiona la garantía de los acusados de ser juzgados por sus jueces naturales y solicita que se fije una audiencia especial conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos le han manifestado el deseo de admitir los hechos y les sea aplicado tal procedimiento.

Tales solicitudes fueron fundamentadas en los artículos 264, 163 y 164, 7 y 337 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir y dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observó:

En fecha 25-11-2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los entonces Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y distribución, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y asociación, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucraban al menos la participación de los referidos ciudadanos en los hechos imputados, conforme a los artículos 250.1,2 y 3 y 251.2,3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

En fecha: 24-12-2008, se recibió por buzón en el Alguacilazgo local, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (Folio 138, Pieza I) y por auto de fecha 08-01-2009, se fijó la audiencia preliminar para el día 28 de Enero de 2009.

El día 19-03-2009, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día 13-04-2009, tal como se evidencia al (Folio 268 Pieza II), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-452-09, fijándose la celebración del acto de sorteo de escabinos para el día 27-04-2009.

El día 27-04-2009, el sorteo de escabinos se difirió por la imposibilidad de traslado de los acusados, no obstante de la presencia del acusado Héctor José García. Tampoco compareció la defensora Mary Graterol Petti, por lo que se fijó nuevamente el sorteo para el día 05-05-2009.

El día 05-05-2009, se celebró el sorteo y se fijó audiencia de constitución de tribunal para el día 22-05-2009.

El día 22-05-2009, oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos, se verificó a través de la Oficina de Participación Ciudadana, que los dos comparecientes al llamado de tribunal, no eran aptos para ejercer la función de escabinos, razón por la cual se ordenó nuevo sorteo para el día 08-06-2009.

El día 08-06-2009, se realizó el sorteo de escabinos y fijó audiencia de constitución de tribunal para el día 19-06-2009.

El día 19-06-2008, oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos, se verificó que no comparecieron ninguno de los llamados y la acusada Yesenia Fernández tampoco compareció por cuanto fue trasladada a la Clínica del Sur de esta ciudad, por razones de salud, fijándose una vez más un sorteo extraordinario para el día 03 de julio de 2009.

En fecha 03-07-2009, se efectuó el sorteo extraordinario y se fijó la audiencia de constitución para el día 22 de julio de 2009 a las 2:00 horas de la tarde, habiéndose actualizado otros diferimientos que ocasionaron el juzgamiento a través del Tribunal Unipersonal.


Ciertamente, en fecha 24-09-2009, se dictó auto a través del cual conforme a la entonces novísima Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 164, estableció que realizadas efectivamente dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez o la Juez constituirá el Tribunal de forma unipersonal, lo cual se hizo y se fijó el juicio oral para el día 28-10-2009.

Fue el día 13-01-2010, cuando se inició el debate oral y público en la presente causa, el cual se desarrolló en varias audiencias siendo aquellas de los días 27-01-2010 y 08-02-2010, oportunidad ésta última en la que se fijó proseguir su continuación para el día 23-02-2010 a las 10:00 horas de la mañana, siendo que operó en fecha 19 de Febrero de 2010, cuatro días antes de la continuación, una situación sobrevenida respecto de quien aquí suscribe, relativo a la suspensión de actividad jurisdiccional de la juez, lo cual fue informado por la Comisión Judicial, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, quien a su vez comunicó a mi persona según oficio Número PCJP-361-2010, que fue recibida comunicación Nª 0359-2010 vía fax, acerca de la suspensión sin goce de sueldo, por el lapso de un (1) mes, que debía cumplir la juzgadora actual Nataly Piedraita Iuswa, razón por la cual, inexorablemente procedió de manera inmediata la separación del cargo, interrumpiéndose la inmediación en el debate oral ya iniciado, siendo criterio de quien aquí preside, que el efecto lógico y posterior, es la reposición del juicio oral y público, lo cual no alcanza fases anteriores y superadas del proceso, es decir, que la suspensión personal de un Juez no afecta las fases procesales recorridas por la causa, por lo que debe operar la reposición una vez cesare la suspensión conocida a lapso de un mes, siendo inoficioso que repusiera e iniciara el debate el suplente respectivo, en razón del breve lapso que presidiría el Juzgado.


Así las cosas, considera el Tribunal que no se ha transgredido ninguna garantía constitucional ni procesal de los acusados, por el hecho mencionado por la defensa en cuanto a la no fijación del acto de sorteo respectivo en la presente causa, puesto que ya dicha situación es una fase actualizada del proceso que no queda afectada por la suspensión del cargo de mi persona por el lapso de un mes, puesto que de ley se dieron las circunstancias para que en fecha 24-09-2010, se constituyera el Tribunal de forma unipersonal conforme a la reforma del código adjetivo como consta al folio 590 tercera pieza, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de fijar nuevo acto de sorteo, por cuanto dicho estado procesal ya estaba satisfecho con la declaratoria de juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, sin que ello se traduzca en retardo procesal, todo lo contrario, se retrotrae solo hasta un nuevo inicio del debate oral y público.


En cuanto a la revisión de medida cautelar solicitada conforme al artículo 264 del código adjetivo penal, quedando vencido el fundamento para su petición y no habiendo variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, ésta se mantiene, máximo por la cercanía de la nueva oportunidad.

Finalmente la defensa plantea la fijación de una audiencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo su oportunidad en fecha 22-10-2010, momento en el cual el ciudadano Luis Habano pretendió admitir parcialmente los hechos acusados, lo cual no fue considerado como una admisión de hechos, por lo que en este segundo planteamiento, debe también negarse la fijación de dicha audiencia especial, puesto que la oportunidad procesal que establece el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, para que los acusados de delitos puedan admitir propiamente los hechos, está precluída, puesto que se está en fase de iniciar el debate oral y público y no en los actos de preparación del Juicio.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensora Mary Graterol Petti, en cuanto a que se fije nuevo acto de sorteo de escabinos en la presente causa, por cuanto considera el Tribunal que la pérdida de inmediación sufrida por el debate que se había iniciado en el presente asunto, no afecta las etapas anteriores del proceso, sino solo opera la consecuencia de reanudar el inicio del debate oral y público. Así tampoco se considera transgredida ninguna garantía constitucional ni procesal, puesto que la suspensión por el lapso de un mes de quien aquí suscribe, no afecta los actos cumplidos y celebrados en la presente causa.

SEGUNDO: Sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Hector José García Ruiz, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la Cédula de identidad Nª 13.937.162 y residenciado en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa sin numero de San Fernando estado Apure, Luis Alberto Habano Pérez, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.231.385 y residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal casa Nª 14 Sn Fernando estado Apure, Yoelys Del Carmen García Ruiz, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 14.342.087 y residenciada en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa Nª 17 a dos casa de la Iglesia Evangélica San Fernando estado Apure y Yesenia Fernández Guerrero, venezolana, natural de esta ciudad de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nª17.851.162 y residenciada en el Barrio Guasimo II, calle principal, casa N 07 a tres casas de la Bodega El Chamo Wil, San Fernando estado Apure (detención domiciliaria por razones de salud), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que impusiere el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta.

TERCERO: Sin lugar, la fijación de una audiencia especial conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la fase procesal de procedencia de esta figura jurídica ya está precluída, conforme al artículo 164 Ejusdem.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2


Nataly Piedraita Iuswa

La Secretaria,


Abg.Zujenny Fernández.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/zf
2M-452-09.