TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PODER JUDICIAL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere la defensa del acusado Rubén Efrain Castillo, Abogado Antonio Alvarado, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es homicidio intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente en relación al artículo 80 del Código Penal venezolano, robo de vehículo automotor con agravantes, previsto y sancionado e los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Dimas Eliécer Terán Suárez y finalmente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados Rubén Efraín Castillo y Angel José Araujo Gavidia, con el grado de instigador este último, respecto del delito de homicidio, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de Febrero de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial convocada conforme al procedimiento de admisión de los hechos por parte de los acusados, en la cual éstos admitieron el hecho acusado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes, no obstante se deja constancia en el presente párrafo, que no se publicó la sentencia dentro del lapso de diez (10) días hábiles del Tribunal de Juicio Nª 2, en virtud del comunicado de suspensión temporal del cargo de quien aquí preside, donde se informó por oficio PCJP-361-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que fue recibida de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación Nª 0359-2010 vía fax, acerca de la suspensión sin goce de sueldo, por el lapso de un (1) mes, que debía cumplir la juzgadora actual Nataly Piedraita Iuswa, razón por la cual, sobre la base del principio de inmediación, donde efectivamente todas las pruebas evacuadas durante el debate fueron presenciadas por la suscrita, indefectiblemente la parte narrativa de la sentencia que recayera debía ser producida, motivada y suscrita por la juez que presenció el debate oral y público. Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2010 se actualizó la reincorporación al cargo de la suscrita, restando seis días hábiles presididos por el juez que presenció el juicio, sumados a los cuatro (04) días hábiles transcurridos desde el 18-02-2010, fecha en la que se dictó la parte dispositiva del fallo, se completan los diez días hábiles del juez que presidió, lo cual pese a estar publicada la sentencia fuera del lapso legal se estima como tiempo hábil y prudencial al Juez que la produce.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusados pudieran admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere constituído el Tribunal; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:


II

El hecho objeto del proceso se inició el día 23 de Septiembre de 2005, cuando por llamada de radio portátil, se informó en el Puesto Policial de la Macanilla, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, que siendo las aproximadamente las 10:45 horas de la noche el ciudadano Dimas Eliécer Terán Suárez, había sido despojado de su vehículo modelo Corsa, de color vinotinto y placa CAC-93W, en la población de San Juan de Payara, específicamente en la Estación de Servicios El Cotallo, por dos sujetos vestidos como funcionarios de la Guardia Nacional, quienes portando armas de fuego le dispararon en el abdomen, por lo que instalaron un punto de control por el mencionado lugar y avistaron el mencionado vehículo siendo las 11:50 horas de la noche, quien ya había abordado la gabarra para cruzar el rio, aprehendiendo a todos los tripulantes de dicho vehículo, que en ese momento resultaron ser cuatro.

En fecha 24-09-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por delitos contra las persona y contra la propiedad, siendo puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control del estado Apure en fecha 26-09-2005, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación de imputados, en la que se impuso medida privativa de libertad a los ciudadanos Rubén Efraín Castillo Silva y Angel José Araujo Gaviria, por el delito de homicidio simple en grado de frustración al primero y al segundo en grado de instigador, robo de vehículo con agravantes y porte ilícito de armas de fuego y en relación a los ciudadanos Guerrero Edis Bartolo y Peña Euclides Saul, quienes también fueron privados en esa oportunidad, les fue solicitado el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y decretado éste, en la audiencia preliminar.

En fecha 08-12-2005, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra Rubén Efraín Castillo Silva y Angel José Araujo Gaviria, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.

En fecha 20-01-2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 03-02-2010, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 26-02-2010, la cual no se efectuó en virtud de que fue fijada audiencia especial de admisión de los hechos, a petición de la defensa, quien en fecha 11-02-2010 interpuso escrito solicitando la aplicación de dicha figura jurídica, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 18-02-2010, se celebró dicha audiencia y de viva voz los acusados Rubén Efraín Castillo Silva y Angel José Araujo Gaviria, admitieron los hechos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su totalidad.


III

En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, los acusados Rubén Efraín Castillo Silva y Angel José Araujo Gavidia, una vez instruidos sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir el hecho de haber robado a mano armada al ciudadano Dimas Eliécer Terán Suárez, el vehículo Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Color Vinotinto; Tipo Sedán; Año 2001; Placa CAC-93W, Serial Carrocería 8Z1SC51671V323598; Serial Motor 71V323598 y haberle disparado en varias oportunidades (Rubén Castillo), con la intención de darle muerte en las adyacencias de una Estación de Servicio ubicada en la Población de San Juan de Payara estado Apure. Igualmente admitió Ángel José Araujo Gavidia portar una pistola 380, marca Jennings Firearms, modelo Brico 59, pavón cromado, fabricada en USA, seriales 943392 y Rubén Efraín Castillo Silva, un revolver marca Smith&Weeson, serial 8D98079, serial tambor 54996, calibre 38 especial, color cromado, fabricado en USA, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una ve admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer, resaltando en este caso la plena voluntad de las partes, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud de los acusados les advirtió que el tipo penal acusado de mayor entidad “homicidio intencional simple en grado de frustración”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el quinto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el derecho constitucional más importante establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El delito de homicidio intencional, está previsto y sancionado en el Código Penal vigente, en el artículo 405, el cual establece:


Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.




PENALIDAD INDIVIDUALIZADA


Los delitos por los cuales se condena al ciudadano Rubén Efraín Castillo Silva, son: homicidio Intencional simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación al artículo 80 segundo aparte y artículo 82 ejusdem, robo de vehículo con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Homicidio intencional simple, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser quince (15) años de presidio. Aplicando el grado de frustración, debe rebajarse por aplicación del artículo 82 de la norma sustantiva una tercera parte que resulta ser cinco años, quedando la pena en diez (10) años de presidio.

El delito de robo de vehículo con agravantes, establece una pena entre nueve (9) y diecisiete (17) años de presidio, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 de la norma sustantiva, se obtiene el término medio de trece (13) años, cuyas dos terceras parte deben ser sumadas al delito de homicidio por ser el de mayor entidad, entonces las dos terceras partes de 13 años, son ocho (8) años y ocho (8) meses, conforme a la aplicación de los artículos 86 y 87 del Código Penal.

El delito de Porte Ilícito de Armas, establece una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, que aplicando la dosimetría penal, se obtiene el término medio de cuatro (4) años, haciéndose necesario convertir la pena en presidio conforme al artículo 87 primer aparte, es decir, computar un día de presidio por dos de prisión, resultando dos (2) años de presidio ya convertidos, cuyas dos terceras partes deben sumarse también al delito de homicidio por ser el de mayor entidad, resultando que las dos terceras partes de dos años es un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, conforme al artículo 86 del Código Penal.

Haciendo entonces la sumatoria de las dos terceras partes de los delitos de menor entidad al homicidio intencional simple en grado de frustración (mayor entidad), resulta una pena total de veinte (20) años de presidio.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado Rubén Efraín Castillo Silva, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja en ningún caso debe sobrepasar un cuarto de la pena a imponer, no obstante por la entidad de los delitos actualizados y por las circunstancias de los hechos acusados por el Ministerio Público, se rebajan dos (2) años de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en dieciocho (18) años de presidio.


Aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en dieciocho (18) años de presidio, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, cometido por el ciudadano Rubén Efraín Castillo Silva, en perjuicio del ciudadano Dimas Eliécer Terán Suárez y del Estado venezolano, en consecuencia se calcula que un tercio de dieciocho años, son seis (6) años, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en doce (12) años de presidio, más las penas accesorias de ley.

Los delitos por los cuales se condena al ciudadano Angel José Araujo Gavidia, son homicidio Intencional simple frustrado en grado de instigador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación a los artículos 80 y 82 y artículo 84 numeral 1 Ejusdem, robo de vehículo con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Homicidio intencional simple, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser quince (15) años de presidio. Aplicando el grado de frustración, debe rebajarse por aplicación del artículo 82 de la norma sustantiva una tercera parte que resulta ser cinco años, quedando la pena en diez (10) años de presidio. Ahora bien, la calificación jurídica impuesta al acusado Angel Araujo Gavidia, refiere el grado de instigador, por lo cual debe rebajarse la pena aplicable a la mitad, conforme lo establece el artículo 84 encabezamiento del Código Penal, quedando entonces la pena a imponer por el delito de homicidio simple frustrado en grado de instigador, en cinco (5) años de presidio.

El delito de robo de vehículo con agravantes, establece una pena entre nueve (9) y diecisiete (17) años de presidio, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 de la norma sustantiva, se obtiene el término medio de trece (13) años, cuyas dos terceras parte deben ser sumadas al delito de homicidio frustrado en grado de instigador, por ser el de mayor entidad en el presente caso, entonces las dos terceras partes de 13 años, son ocho (8) años y ocho (8) meses, conforme a la aplicación de los artículos 86 y 87 del Código Penal.

El delito de Porte Ilícito de Armas, establece una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, que aplicando la dosimetría penal, se obtiene el término medio de cuatro (4) años, haciéndose necesario convertir la pena de prisión en presidio conforme al artículo 87 primer aparte del Código Penal, es decir, computar un día de presidio por dos de prisión, resultando dos (2) años de presidio ya convertidos, cuyas dos terceras partes deben sumarse también al delito de homicidio por ser el de mayor entidad, resultando que las dos terceras partes de dos años es un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, conforme al artículo 86 del Código Penal.

Haciendo entonces la sumatoria de las dos terceras partes de los delitos de menor entidad al homicidio intencional simple frustrado en grado de instigador, resulta una pena total de quince (15) años de presidio.

Seguidamente al atender todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra de Angel José Araujo, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja en ningún caso debe sobrepasar un cuarto de la pena a imponer, no obstante por la entidad de los delitos actualizados y por las circunstancias de los hechos acusados por el Ministerio Público, se rebaja un (1) año a la pena a imponer, quedando en este caso la pena en catorce (14) años de presidio.

Aplicada la atenuante genérica señalada, quedó la pena en catorce (14) años de presidio, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, cometido por el ciudadano Angel José Araujo Gavidia, en perjuicio del ciudadano Dimas Eliécer Terán Suárez y del Estado venezolano, en consecuencia se calcula que un tercio de catorce años, son cuatro (4) años y ocho (8) meses, los cuales se rebajan por la admisión de los hechos, quedando la pena definitiva a imponer en nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio, más las penas accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena y declara culpables, a los ciudadanos Rubén Efraín Castillo Silva, venezolano, mayor de edad, guardia nacional, nacido en fecha 11-03-1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.806.561, con domicilio en la Urbanización El Campito, Municipio Biruaca, tercera transversal casa sin número, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación al artículo 80 Ejusdem, robo de vehículo con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dimas Eliécer Terán Suárez y el Estado venezolano y Angel José Araujo Gavidia, venezolano, mayor de edad, guardia nacional, nacido el 25-07-1980, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.983.176 y residenciado en Puerto Ayacucho, avenida Orinoco, transversal con 23, a cumplir la pena de nueve (9) años y cuatro (4) meses de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional Simple frustrado en grado de instigador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación al artículo 80 Ejusdem y concatenado con el artículo 84 numeral 1 del mismo código, robo de vehículo con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Dimas Eliécer Terán Suárez y el Estado venezolano. Adicionalmente para ambos se condena a cumplir las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2) la inhabilitación política mientras dure la pena y 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.

Con respecto a las armas de fuego que fueron objeto de experticia y que cursan en la presente causa, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes del presente fallo, que se dictare siendo las 12:25 horas de la tarde del día de hoy seis de abril del año dos mil diez.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure



Zujenny Fernández
La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.


Zujenny Fernández
La Secretaria,

CAUSA N° 2M-501-10.
NP/zf.
Rubén Efraín Castillo Silva
Angel José Araujo Gavidia