REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2008-000296
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.902.154, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA.
En el juicio que sigue la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ SUAREZ, por cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.154, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar al actor, lo siguiente: … un total adeudado por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.768,76)…”
Contra dicha decisión no hubo apelación, por lo tanto, en fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Juzgado A quo, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo y se fijó un lapso de treinta (30) días para sentenciar.
Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
Alega la parte actora:
• Que comenzó a laborar en fecha 02 de enero de 1998, en la condición de obrera adscrita a la Secretaría Regional de Educación, cargo que ejerció hasta el 30 de enero de 2002, fecha en la que renunció.
• Que laboró durante 04 años en un horario comprendido de 06:00am a 03:00pm, de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 120,00
• Que hasta la presente fecha no ha cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que el total de sus prestaciones sociales es por la cantidad de Bs. 7.652,10
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovidas con el libelo de la Demanda.
• No promovió prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad e intereses, intereses mensuales e intereses acumulados, vacaciones y cesta ticket.
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrera, durante 04 años de manera ininterrumpida, es decir es una ex trabajadora de la Secretaría Regional de Educación, por su parte el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose esta como contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia al folio treinta (30) al treinta y cinco (35) de la presente causa, diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna “los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales pertenecientes a la demanda incoada contra el Estado Apure, por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ SUAREZ”, y en las prolongaciones a la audiencia preliminar, celebradas en fechas 14 de mayo, 16 y 20 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada, ofertó la cantidad de Doce Mil Seiscientos ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.681,04), lo cual fue aceptado por la trabajadora demandante, sin embargo, no hubo cumplimiento de la mencionada oferta por parte del patrono.
Igualmente, se observa de autos, que en la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, reconoce la relación de trabajo alegada por la trabajadora con su representada, reconoce igualmente la deuda contraída motivo de dicha relación laboral, alegando que no se ha cancelado la misma por falta de presupuesto disponible para ello.
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ SUAREZ, como trabajadora y el ESTADO APURE, como patrono finalizó en fecha 30 de enero de 2002, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 02 de enero de 1998, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, 30 de enero de 2002, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años.
Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, y por cuanto no demostró en el transcurso del proceso que le hayan sido canceladas las acreencias adeudadas a la trabajadora, es por lo que quien decide debe condenar a la parte demandada, estado Apure, a cancelar al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo: De 02-01-98 Al 30-01-02 = 04 años y 28 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-01-98 Al 30-04-98 = 20 días x 2,50 Bs. = 50,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 60 días x 3,33 Bs. = 199,80
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 62 días x 4,00 Bs. = 248,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 64 días x 4,80 Bs. = 307,20
De 01-05-01 Al 30-01-02 = 51 días x 5,28 Bs. = 269,28
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 1.074,28
Intereses sobre Prestaciones………………………………….Bs. 720,01
Otros Beneficios:
Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones cumplidas y no canceladas, artículo 219 y 225 LOT.
Año Días de Vac.
98-99= 15 días
99-00= 16 días
00-01= 17 días
01-02= 18 días
66 días x 5,28 Bs. Bs. = 348,48
Total Vacaciones….…………………………..…………………Bs. 348,48
Bono Vacacional. Artículo 223 LOT.
Año Días
98-99= 07 días
99-00= 08 días
00-01= 09 días
01-02= 10 días
34 días x 5,28 Bs. Bs. = 179,52
Total Bono Vacacional….……………….………….………..…Bs. 179,52
Solicitud de pago de Cesta Ticket.
La trabajadora ya identificada reclama, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio, de conformidad con los cálculo siguientes.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 30%=13,80 Bs.
241 días x 13,80 Bs.= 3.325,80 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 46,00 x 30%=13,80 Bs.
251 días x 13,80 Bs.= 3.463,80 Bs.
De 01-01-02 Al 30-01-02= 01 mes
Unidad Tributaria= 46,00 x 30%=13,80 Bs.
22 días x 13,80 Bs.= 303,60 Bs.
Total cesta ticket Bs. 2.446,47
En este sentido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES…………………………………………..Bs. 2.322,29
CESTA TICKET…………………………………………………………...Bs. 2.446,47
TOTAL ADEUDADO……………………………………………………..Bs. 4.768,76
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ SUAREZ, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada ESTADO APUERE, a pagar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZALEZ SUAREZ, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad, Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.074,28); Intereses sobre Prestaciones, Setecientos Veinte Bolívares con Un Céntimo (Bs. 720,01), Otros Beneficios: Vacaciones, Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 348,48); Bono Vacacional, Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 179,52); TOTAL PRESTACIONES SOCIALES, Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.322,29), más Cesta Ticket, Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.446,47), suma un TOTAL ADEUDADO de Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.768,76); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de agosto de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Andrés Blanco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Andrés Blanco.
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