REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000409
PARTE DEMANDANTE: GALINDO TOVAR THAIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.529.262 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana Thais del Valle Galindo Tovar, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana THAIS DEL VALLE GALINDO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.262, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…”


En fecha veintidós (22) de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
• Que el día 02-02-2004 inició sus labores como Personal Contratado adscrito al Estado Apure.
• Que la despidieron en fecha 26-01-2009 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
• Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de manera ininterrumpida, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y desde las 02:00 p.m. a 06:00 p.m, ganaba diferentes sueldos siendo el último por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 787,12), o sea Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 26,24).
• Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 36.671,87)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada estado Apure, no contestó la demanda y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado, la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.


Pruebas presentadas por la parte demandante:
Documentales promovidas con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó marcado con la letra “A” y cursante al folio 06, copia de contrato de trabajo. Este juzgador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la actora y el ente demandado, así como también el cargo que ostentaba la demandante al momento del inicio de la relación laboral. Así se decide.
• Promovió y consignó marcados con la letra “B” y cursante del folio 07 al 11, legajo de copias de recibos de pago. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los distintos salarios que percibía la demandante de autos con ocasión a la relación de trabajo que tenía con el Estado Apure. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C” y cursante del folio 12 al 17 del presente expediente, copia de providencia administrativa N° 176-07 de fecha 07-06-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure. Dicha prueba es valorada de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el procedimiento administrativo seguido contra el Estado Apure con motivo al despido, del cual, fue objeto la demandante de autos, de igual manera se evidencia la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la cual se declara injustificado el despido y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Thais del Valle Galindo. Así se decide.
• Promovió y consignó marcadas con la letra “D” y cursante del folio 18 al 21 hojas de cálculo de prestaciones sociales, Quien decide desecha las mismas por no aportan nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, cursantes del folio 06 al 21; dichas documentales ya fueron analizadas anteriormente.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, la misma no fue admitida por el Tribunal de Instancia, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada.
En la audiencia preliminar.
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio de la presente causa se observa, que el ente demandado en este caso el estado Apure, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan el ente demandado, la demanda se tiene como contradicha, en tal sentido corresponde a este Tribunal de Alzada revisar las actas y analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que demuestre que la parte accionada no cumplió con las obligaciones.

Al respecto debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en el escrito libelar. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:


Tiempo de la relación de trabajo:
De 02-02-04 Al 26-01-09= 04 años, 11 meses y 24 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 02-02-04 Al 31-12-04 = 40 días x 14,41 Bs. = 576,40
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 62 días x 19,76 Bs. = 1.225,12
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 64 días x 25,23 Bs. = 1.614,72
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 66 días x 39,87 Bs. = 2.631,42
De 01-01-08 Al 26-01-09 = 73 días x 40,86 Bs. = 2.982,78
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 9.030,44

Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Año
2004-2005= 15 días
2005-2006= 17 días
2006-2007= 19 días
2007-2008= 21 días
72 días x 26,65 Bs.= Bs. 1.918,80
Vacaciones fraccionadas:
De 02-02-08 Al 26-01-09=11 meses y 24 días
23 días/12 meses x 11,80 meses = 22,62 días x 26,65 Bs.= 602,82 Bs.
Total Vacaciones….…………………………..………………Bs. 2.521,62

Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
Año
2004-2005= 42 días
2005-2006= 47 días
2006-2007= 52 días
2007-2008= 57 días
198 días x 26,65 Bs.= 5.276,70 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado:
De 02-02-08 Al 26-01-09=11 meses y 24 días
62 días/12 meses x 11,80 meses = 60,97 días x 26,65 Bs.= Bs. 1.624,85
Bono Vacacional…………………..……………...………Bs. 6.901,55

Salarios dejados de Percibir.
Marzo 2007= Bs. 512,33
Abril 2007= Bs. 512,33
Mayo 2007= Bs. 787,12
Junio 2007= Bs. 787,12
Julio 2007= Bs. 787,12
Agosto 2007= Bs. 787,12
Septiembre 2007= Bs. 393,56
Salarios dejados de Percibir …………………...………Bs. 4.566,70


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 23.020,31 Bs.
MÁS CESTA TICKET 188,20 Bs.
TOTAL ADEUDADO 23.208,51 Bs.

Cesta Ticket.
No le corresponde en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y 15 días del mes de septiembre, por cuanto el actor no laboró en dichos meses, el beneficio de la cesta ticket se cancela por días efectivos de trabajo.
Sí le corresponden 10 días del mes de septiembre 2007.
Cesta Ticket, en concordancia con la Cláusula Nº 53 de SEPER.
Unidad Tributaria= 37,63 x 30%=18,82 Bs.
10 días x 18,82 Bs.= 188,20 Bs.
Cesta Ticket …………………...………Bs. 188,20

Debe señalar este Juzgador, que lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Thais del Valle Galindo Tovar contra el estado Apure. SEGUNDO: se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante, los siguientes montos por los siguientes conceptos, la cantidad de Nueve Mil Treinta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.030,44), Total Antigüedad, Otros Beneficios: Dos Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.521,62), Total Vacaciones, Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.901,55), Total Bono Vacacional, Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.566,70), Total Salarios dejados de Percibir, lo cual genera un Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Veintitrés Mil Veinte Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 23.020,31), más la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 188,20) por concepto de Cesta Ticket, arroja un Total Adeudado por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 23.208,51); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día once (11) de agosto de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151de la Federación.

El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.


El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Andrés Blanco.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia y se libró notificación, siendo las once (11:00) horas de la mañana.

El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Andrés Blanco.