REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: CP01-L-2009-000067
PARTE DEMANDANTE: NELLY CONSUELO SANDOVAL DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.816, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAILYN DAMELIS MENDOZA, YOLAINES BENAVENTE, XAVIER BELLAVILLE y MARÍA ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.127, 111.119, 112.080 y 99.029, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de la consulta obligatoria planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de autos evidencia quien decide, que en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa, declarando Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana Nelly Sandoval.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En este mismo orden, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, es decir, donde resulte condenada la República.

En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

De modo que, debe esta Alzada destacar, que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1107/2007, ratificado mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo análisis no hay condenatoria alguna en contra del demandado de autos, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, por lo cual no es necesaria la consulta obligatoria mencionada en el artículo 72 eiusdem, en consecuencia este Juzgado considera inadmisible la consulta obligatoria objeto de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la consulta obligatoria planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2010, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Sandoval, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Junta Liquidadora del Instituuto Nacional del Menor; SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado antes mencionado a los fines legales consiguientes; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase el presente expediente a la URDD de esta Coordinación Laboral a los fines de que remita al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, el día doce (12) de agosto de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,


Abg. Ramón Andrés Blanco.


En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 9:15 a.m.

El Secretario,


Abg. Ramón Andrés Blanco.