REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000022
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.293 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDO PALAMBRA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en al IPSA bajo el Nº 105.854, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ contra el FUNDO PALAMBRA, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dos (02) de junio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.259.293, y de este domicilio contra el FUNDO PALAMBRA, representado por el ciudadano RAFAEL PÉREZ, en su condición de propietario.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión en fecha dos (02) de junio de 2010, el abogado Marcos Goitia, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2010.
En fecha veintidós (22) de junio 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y en fecha primero (1º) de julio de 2010, fijó la audiencia de apelación para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010, a las dos (02:00) horas de la tarde.
No obstante, el ciudadano Rafael Ángel Pérez, actuando en su condición de propietario del Fundo la Palambra, parte demandada en el presente asunto, asistido del abogado Dennis Alberto Orta Puerta, en fecha seis (06) de julio de 2010, solicitaron a esta Alzada se convocara a una audiencia especial entre las partes, en aras de resolver la controversia. Tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2010, fijando dicha audiencia especial para el día martes trece (13) de julio a las dos (02:00) horas de la tarde. (Folio 22 del cuaderno separado).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial solicitada por la parte demandada, comparecieron ambas partes las cuales manifestaron a este Tribunal no haber llegado a acuerdo alguno que ponga fin a la controversia, por lo que el juicio continuó su curso legal.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que se violó el debido proceso, se aplicó erradamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró sin lugar la demanda, cuando se debió declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia y la Juez declaró sin lugar la demanda. Señaló además que la Juez declaró la admisión de los hechos y luego en el fallo en extenso declara sin lugar la demanda, que por ello solicita se declare con lugar la demanda y se aplique correctamente el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expuestos los alegatos de la parte recurrente demandante, este Juzgado anunció el diferimiento de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día lunes veintiséis (26) de julio de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
En la fecha fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte demandante, que en el presente caso, hubo violación al debido proceso en virtud de que la Juez del Tribunal A quo declaró admisión de sin lugar la demanda, debiendo a su parecer, declararla con lugar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la revisión de los autos observa quien decide, que el Tribunal de la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda por cuanto no quedó demostrado que existía relación laboral alguna entre las partes.
En este sentido, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales quedó planteada la presente apelación, es en determinar si existió una relación entre el ciudadano Luís Manuel Hernández y el Fundo Palambra, toda vez que el ente demandado no compareció a la audiencia preliminar.
Al respecto este Tribunal debe señalar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
Por su parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, el concepto clásico de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primitiva, al respecto, este Juzgador considera necesario citar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”
En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, señaló:
“Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda,…
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
(…)
Sin embargo, aún cuando se puede afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
(…)
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.”
De lo antes transcrito se observa, que cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jue). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, el carácter absoluto otorgado a dicha presunción, sólo ha sido flexibilizado cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, pero se haya promovido pruebas.
Por todo lo antes expuesto, en virtud de la incomparecencia del demandado de autos a la audiencia primitiva, la juez a quo debió atenerse a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declarar la presunción de admisión de los hechos, tal como lo hizo el día de la audiencia, sin embargo al momento de dictar el fallo, se apartó de tal criterio.
Adicionalmente, En el presente caso, esta Alzada observa, que al folio veintiuno (21) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PÉREZ, en la cual solicita la celebración de una audiencia especial para tratar de llegar a un acuerdo con la parte demandante y poner fin a la controversia.
Al respecto esta Alzada observa, que el mismo constituye un reconocimiento tácito por parte del patrono de la relación laboral y con ello se deriva una obligación del mismo hacia el trabajador de cancelarle todas las acreencias originadas con motivo de dicha relación de trabajo como lo son sus prestaciones sociales.
En este sentido, por todo lo antes expuesto, y por cuanto no se desprende de autos ninguna prueba que demuestre que la parte accionada haya cancelado las prestaciones sociales y los conceptos reclamados por el accionante, en consecuencia debe este Juzgador, declarar con lugar la presente apelación y revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Una vez verificada la prestación personal del servicio, corresponde a este Tribunal determinar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación de trabajo.
Demandante: LUIS MANUEL HERNANDEZ: Del 01-04-09 al 01-02-10
Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 01-04-09 Al 01-02-10= 35 días x Bs. 34,42 = 1.204,70 Bs.
Total 1.204,70 Bs.
Vacaciones. Artículos 219 y 157 Ley Orgánica del Trabajo.
Fraccionadas:
De 01-04-09 Al 01-02-10= 10 meses
15 días/12 meses x 10 meses=12,50 días x Bs. 31,97 =399,63 Bs.
Total 399,63 Bs.
Bono vacacional. Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
Fraccionados:
De 01-04-09 Al 01-02-10= 10 meses
07 días/12 meses x 10 meses=5,83 días x Bs. 31,97 =186,39 Bs.
Total 186,39 Bs.
Utilidades. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Fraccionadas:
De 01-04-09 Al 01-02-10= 10 meses
30 días/12 meses x 10 meses=25 días x Bs. 31,97 =799,25 Bs.
Total 799,25 Bs.
Salarios Dejados de Percibir.
Mes de Abril de 2009= 799,50 Bs.
Mes de Mayo de 2009= 879,15 Bs.
Mes de Junio de 2009= 879,15 Bs.
Mes de Julio de 2009= 879,15 Bs.
Mes de Agosto de 2009= 879,15 Bs.
Mes de Septiembre de 2009= 959,08 Bs.
Mes de Octubre de 2009= 959,08 Bs.
Mes de Noviembre de 2009= 959,08 Bs.
Mes de Diciembre de 2009= 959,08 Bs.
Mes de Enero de 2010= 959,08 Bs.
Total 9.111,50 Bs.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 11.701,47
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el abogado Marcos Goitia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado especial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de junio de 2010, que declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido antes mencionado; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.293, en contra del Fundo Palambra, representado por el ciudadano RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.191.545, en consecuencia se condena cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.204,70); Vacaciones, artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 399,63); Bono vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 186,39); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 799,25); y Salarios dejados de percibir, la cantidad de Nueve Mil Ciento Once Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.111,50), para un TOTAL GENERAL de Once Mil Setecientos un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 11.701,47); CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación; QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo y en caso de incumplimiento involuntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad de pago efectivo; SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dos (02) de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Abg. Ramón Andrés Blanco.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo y se libro la notificación ordenada, siendo las once (12:10) horas de la tarde.
El Secretario,
Abg. Ramón Andrés Blanco.
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