REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000080
PARTE DEMANDANTE: PEDRO OLALIS PARRA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.140.817 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECCIONAL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano PEDRO OLALIS PARRA AVILA, por cobro de Prestaciones Sociales contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECCIONAL ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por PEDRO OLALIS PARRA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.817, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL; a pagar al actor los siguientes cantidades: por concepto de Total antiguo régimen, la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3.722,40); por concepto de Total Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.575,04), generando un total de prestaciones sociales de Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.297,44);…”

Contra dicha decisión no hubo apelación, por lo tanto, en fecha treinta (30) de junio de 2010, el Juzgado A quo, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha doce (12) de julio de 2010, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo y se fijó un lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.
Alega la parte actora:
• Que desde el día 11-03-1967, inició sus labores como Ayudante de Camión adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Seccional Apure.
• Que fue jubilado de su cargo en fecha 01-09-2002, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus acreencias respecto al patrono (obligaciones de crédito), muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
• Que durante el tiempo de trabajo de Treinta y Cinco (35) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último sueldo por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 239.730,60).
• Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.
• Que el total adeudado a la fecha de egreso es 42.354.723,66 Bs.
• Que los intereses de la deuda desde la fecha de egreso 01-09-2002 hasta la fecha 31-12-2008 es de 80.329.335,53 Bs.
• Que el total adeudado a la fecha actual es 122.684.059,18 Bs., equivalente a 122.684,06 Bs. F.
• Solicitó los intereses de mora hasta la fecha de culminación del presente juicio, así como la respectiva indexación judicial y las costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes.

PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovidas con el libelo de la Demanda.
• Consignó marcada con la letra “B”, cursante a los folios veinte (20) al setenta (70), copia de contratación colectiva de los empleados de la salud. Quien decide, determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio “Iure Novit Curia”, se presume conocida por el Juez, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “C”, cursante al folio setenta y uno (71), copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto la misma es ilegible. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y dos (72), copia de resuelto de jubilación de fecha nueve (09) de junio de 2003. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la concesión por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del beneficio de jubilación, al ciudadano Pedro Olalis Parra Ávila, en virtud de la relación laboral sostenida entre el demandante y la parte accionada. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, marcados “B”, “C” y “D” respectivamente, cursantes a los folios veinte (20) al setenta y dos (72). Los mismo ya fueron precedentemente valorados por quien decide.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales. Quien decide, determina que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto la misma se acuerda, en todo caso con el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar, en consecuencia este juzgado la desecha. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen, intereses mensuales e intereses acumulados, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como Ayudante de Camión adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social Seccional Apure, durante Treinta y Cinco (35) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de manera ininterrumpida, es decir es un ex trabajador del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en su condición de Jubilado, por su parte el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose esta como contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano Pedro Olalis Parra Avila, como trabajador y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como patrono finalizó en fecha primero (1º) de septiembre de 2002, fecha en la cual el patrono le otorgó el Beneficio de Jubilación, mediante Resuelto N° DRH-001, de fecha nueve (09) de junio de 2003, cursante al folio setenta y dos (72), del presente expediente, lo cual representa para esta Alzada, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha once (11) de marzo de 1967, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, el primero (1º) de septiembre de 2002, con un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, donde devengó diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 239.730, 60).

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y por cuanto no consta en autos que la parte demandada haya cancelado al trabajador demandante dichas acreencias, es por lo que este Juzgador debe condenar a la parte accionada al pago de las mismas. Así se decide.

En este sentido, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral de la accionada con respecto al actor de la presente causa.

Tiempo de servicio: del 11-03-67 al 01-09-02 = 35 años, 05 meses y 20 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 11-03-67 al 19-06-97 = 30 años, 03 meses y 08 días
30 días x 29 años = 870 días x 3,53 = 3.071,10

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 11-03-67 Al 31-12-96 = 29 años, 09 meses y 20 días
30 días x 13 años = 390 días x 1,67= 651,30
Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 3.722,40

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 4,51 = 135,30
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x 4,58 = 283,96
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x 7,04 = 450,56
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x 8,53 = 562,98
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x 9,68 = 658,24
De 01-01-02 Al 01-09-02 = 50 días x 9,68 = 484,00
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 2.575,04

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 6.297,44
Destaca el Tribunal, que los siguientes conceptos, se determinaran mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal:
-Intereses sobre prestación del viejo régimen.
-Intereses parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Intereses sobre prestaciones nuevo régimen.
-Intereses de mora.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO OLALIS PARRA AVILA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECCIONAL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a pagar al ciudadano PEDRO OLALIS PARRA AVILA, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: por concepto de Total antiguo régimen, la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3.722,40); por concepto de Total Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.575,04), generando un total de prestaciones sociales de Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.297,44); TERCERO: Con respecto a la indexación, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada; QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan; SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de agosto de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.


El Secretario Accidental,

Abg. Ramón Andrés Blanco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (02:30) horas de la tarde.


El Secretario Accidental,

Abg. Ramón Andrés Blanco.