REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000437
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CP01-L-2009-000437

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO CAPACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.113.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: Néstor José Gámez López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)

APODERADAS JUDICIALES: Karla Dalilah Hernández Benítez y Luckarine Pérez, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 126.594 y 115.466 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN ALBERTO CAPACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.113, debidamente asistido por el abogado Néstor José Gámez López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de febrero de 2010, con la asistencia de la parte actora y la parte demandada, donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 24 de marzo de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 67, en donde ambas partes solicitaron que la presente causa sea remitida a juicio, lo cual fue acordado, en consecuencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 08 de abril de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de abril de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• En fecha 15 de septiembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Instituto de Educación Superior creado según el decreto presidencial distinguido con el N° 1178 de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1975.
• Dichos servicios laborales los ejecutó, como Chofer en la sede principal de la Universidad ubicada en el recreo y en la sede del Vicerrectorado académico ubicado en la calle Queseras del Medio Municipio San Fernando de la ciudad de San Fernando de Apure.
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 4.742,98, trasladando estudiantes de esa Universidad desde los distintos puntos del Municipio San Fernando del Estado Apure, servicio que prestó de forma exclusiva para la Universidad, es decir solo trabajó para esa Institución, en un horario mixto comprendido de 06:20am hasta las 12:00med, retornando a la 01:30pm hasta la 06:00pm, continuando nuevamente en el horario de las 06:15pm hasta la 10:45pm, y los días Sábados desde las 06:30pm hasta la 01:00pm, de lunes a sábado, hasta el día 04 de junio de 2009, fecha en que culminó de trabajar su preaviso, ya que renunció 04 de mayo de 2009, para un tiempo de dieciocho (18) años, siete (07) meses con quince (15) días.
• Es el hecho que esa Institución desde el inicio simularon la relación laboral que existió, ya que por medio de contratos de servicios y otras argucias, pretendieron desconocer el vínculo laboral que existe, al punto de que en dichos contratos se especifica que como es contratista, no iba a gozar de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, fideicomiso, entre otros ya que pretenden evadir los derechos y beneficios que conforme a la ley le corresponden y la realidad de los hechos: trabajo subordinado por cuenta ajena, cumplimiento de un horario y remuneración mensual, aunado al hecho de la exclusividad de la prestación del servicio, ya que solo prestaba el servicio para la Unellez y su autobús está rotulado y pintado de azul con el emblema de la universidad.
• Solicitó el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.255.850,68) por prestaciones sociales, las cuales discriminó en el escrito libelar.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el presente caso, la parte demandada al contestar la demandada fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera extemporánea, no obstante, dado que el ente demandado es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, Vicerrectoría del Estado Apure, se considera contradicha la demanda, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un ente perteneciente a la Administración Pública, visto lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la carga de la prueba, la recurrida estableció: “(…) la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda (sic). En este sentido, tratándose que la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida.(negrillas del Tribunal).
En este sentido, verifica la Sala que el actor, mediante las instrumentales consignadas, logró demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la empresa demandada, lo cual quedó establecido en la recurrida. Asimismo, la Alzada determinó, luego del análisis probatorio, específicamente a través de la planilla de orden de pago consignada por el actor junto con el escrito libelar, que la demandada no adeudaba la diferencia reclamada por el demandante, lo cual conllevó a la declaratoria sin lugar de la demanda. Por consiguiente, al no constatar la Sala las infracciones legales aducidas, desestima la presente denuncia.

De lo anterior se colige, que cuando en un proceso la parte demandada es un ente público, el cual, por su naturaleza está revestido de prerrogativas y privilegios procesales, y éste no presenta sus alegaciones de defensa de forma escrita en la etapa procesal pertinente, genera como consecuencia la traba de litis o contradicción total de todos y cada uno de los hechos que el demandante asume en su escrito libelar, determinándose en primer lugar la carga de la prueba sobre el accionante, en lo que se refiere a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, y determinada ésta, precisar los derechos que surgen como consecuencia de la prestación de la relación de trabajo.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde al demandante, aun cuando la contestación a la demanda fue extemporánea, no obstante, se encuentra contradicha tal como se expuso en el punto anterior.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• no consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió marcado con la letra “A”, legajos de documentos que contienen órdenes de servicio y recibos de pago expedidos por la Unellez-Apure, cursantes del folio 70 al 257 del presente expediente; en cuanto a estas documentales la parte demandada impugnó las que cursan a los folios 91 al 99, 101, 108, 123 al 128, 133 al 139, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 158, 161, 166, 176 al 179, 183, 188 al 190, 202 al 208, 210, 242 al 245, 246, 247, 248, 250, 251, 257 del presente expediente, en consecuencia se desechan las mismas; ahora bien, esta Juzgadora respecto a las documentales cursantes del folio 70 al 90, 100, 102 al 107, 109 al 122, 129 al 132, 140 al 141, 147, 154 al 157, 159 al 160, 162 al 165, 167 al 175, 180 al 182, 184, 185, 186, 187, 191 al 201, 209, 211 al 241, 249, 252 al 256, les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ello se evidencia las órdenes de servicios, órdenes de pago a favor del demandante expedidas por la UNELLEZ-Apure, igualmente, se observan facturas y recibos de las cantidades recibidas por el ciudadano Juan A. Capacho durante la prestación del servicio de transporte presentado, en virtud del contrato de servicio prestado entre ambos.
• Promovió marcado con la letra “B”, legajos de documentos que contienen contratos suscritos entre la Unellez-Apure y su persona, cursantes del folio 258 al 277 del presente expediente; en cuanto a estas documentales la parte demandada impugnó las que cursan a los folios 258 al 266 del presente expediente, por ser ilegibles, sin embargo, fueron solicitadas por el Tribunal y el análisis de los mismos se expondrá posteriormente.
• Promovió marcado con la letra “C”, legajos de documentos que contienen comprobantes anuales de retención del impuesto sobre la renta, cursantes del folio 278 al 292 del presente expediente; no hubo observación, por lo tanto se valora y en ellos se aprecia el impuesto retenido por el órgano competente a la parte demandante, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió marcado con la letra “D”, legajos de documentos que contienen planillas de asistencia obligatoria expedidos por la Unellez-Apure, cursantes del folio 293 al 313 del presente expediente; en cuanto a estas documentales la parte demandada impugnó las que cursan a los folios 293 al 313, por cuanto las mismas son copias simples y no se observa firmas ni sello de las institución, razón por la cual no se valora.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos, en consecuencia solicitó la exhibición de documentos referentes al control de asistencia diurno y nocturno correspondiente desde el mes de septiembre del año 1990 hasta el mes de junio de 2009; no fueron exhibidas para su correspondiente evacuación, no obstante dicha exhibición no resulta determinante para el dispositivo del fallo.
• Promovió tres (03) reproducciones fotográficas marcadas con la letra “E”, cursantes del folio 314 al 316 del presente expediente; de las mismas se aprecia gráficamente, las características del vehículo utilizado para prestar el servicio de transporte.
• Solicitó la práctica de inspección judicial en un autobús de su propiedad, con las siguientes características: marca Ford, placa AA 100X, color Azul y Blanco, para que el Tribunal deje constancia que dicho autobús presenta el logo de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, Unellez-Apure; la parte demandada acotó con respecto a esta prueba, que el vehiculo no posee el sello distintivo de la institución. Efectivamente se determinó la propiedad del vehículo, las condiciones y características específicas del mismo, las cuales coinciden con el requerimiento especificado en el contrato.
• Promovió prueba de informe, en consecuencia solicitó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informe lo siguiente: “si el ciudadano Juan Alberto Capacho, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.113, tiene alguna empresa registrada a su nombre en dicho despacho”; siendo negativa la repuesta sobre el registro de empresa a nombre del demandante.
• Promovió marcado con la letra “F”, carnet de trabajo emitido por la Unellez-Apure, cursantes al folio 317 del presente expediente; la parte demandada impugnó esta prueba, por cuanto el mismo no está firmado ni autorizado por la Dirección de Personal de la institución, razón por la cual no se valora.
• Promovió marcado con la letra “G”, original de renuncia presentada a su patrono en fecha 04 de mayo de 2009, cursantes al folio 318 del presente expediente; de la misma se desprende la fecha y modo como el demandante terminó la prestación de servicio a la institución.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió contratos de servicios N° CJ-035-04-2007 de fecha 24 de abril de 2007, CJ-029-01-2009 y CJ-074-10-2009, suscritos entre su representada y el ciudadano Capacho Juan Alberto, marcados “B, C y D”, cursantes del folio 328 al 340 del presente expediente; con respecto a estos contratos, se evidencia de sus cláusulas la forma y modo de cómo efectivamente, el demandante cumplía el servicio de transporte a los estudiantes de la UNELLEZ-Apure, por lo cual se le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende la naturaleza de la prestación de servicio del demandante, a través de los contratos suscritos conjuntamente con la Institución Pública demandada, de los mismos se observa que, dada las características en relación a las partes contratantes, la naturaleza de la prestación de los servicios, a los beneficiarios a quienes va dirigidos, así como la estipulación de algunas de sus cláusulas, se subsumen dentro de las características que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Político Administrativa distinguen a los contratos administrativos, las cuales son: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.
• Promovió cinco (05) recibos de pago con las correspondientes órdenes de pago, de fechas marzo de 1995, octubre de 1995, noviembre de 1995, diciembre de 1995 y enero de 1998, marcados con la letra “E” cursantes del folio 341 al 352 del presente expediente; de los mismos se desprende la contraprestación recibida por la parte demandante, en virtud de la prestación de servicio prestada al ente contratante.
• Promovió setenta y siete (77) facturas correspondientes a la firma Juan A. Capacho, propietario Juan A. Capacho, RIF N° V-03498113, NIT N° 0188142346 y con domicilio en la carretera nacional vía Achaguas-Sector Los Arucos, Biruaca-Edo.Apure, marcadas “F”, cursantes del folio 353 al 429 del presente expediente; la parte demandante reconoce que dichas facturas se corresponde con lo cancelado, no obstante el demandante no posee ninguna firma personal; sin embargo, quien decide observa que fue recibido el pago por el demandante, independiente de la firma, del RIT y del NIT que identifican a la firma Juan A. Capacho, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió veintitrés (23) comprobantes de retención, marcados “G”, cursantes del folio 430 al 452 del presente expediente; no hubo observación, por lo tanto se valora y en ellos se aprecia el impuesto retenido por el órgano competente a la parte demandante, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió tres (03) solvencias laborales N° 375, 213 y 127, de fechas 09 de diciembre de 1998, 30 de noviembre de 2000 y 23 de julio de 2001, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Apure, marcadas “H” y cursantes del folio 453 al 455 del presente expediente; las mismas fueron impugnadas por ser copia simples, en consecuencia se desechan.
• Promovió las nóminas de pago del personal obrero (fijo y contratado) de la UNELLEZ, desde el año 1990 hasta el año 2009, marcadas “I”, cursantes del folio 456 al 512 del presente expediente; en las mismas no se observa que al ciudadano Juan A. Capacho como integrante de las nominas antes mencionadas, valoración que se hace de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió cinco (05) oficios de ocho (08) folios, marcados con la letra “J”, cursantes del folio 513 al 520 del presente expediente; los mismos fueron impugnados por ser copia simples, en consecuencia se desechan.
• Promovió Autorización suscrita por el ciudadano Juan Capacho, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.498.113, marcada “K” y cursante del folio 521 al 522 del presente expediente; la documental cursante al folio 521 fue reconocida y de ella se evidencia la autorización del demandante para que le depositaran en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil los pagos por el servicio de transporte estudiantil prestado a la Institución, no obstante la parte demandante impugnó la documental que riela al folio 522, sin embargo, quien sentencia observa que el documento reconocido es consecuencia del que desconoce, por lo tanto se le da valor probatorio a ambos, de conformidad con en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió dos (02) certificados de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) N° 758210 y 758669 de fechas 09-10-08 y 04-03-09, marcados con la letra “L”, cursantes del folio 523 al 524 del presente expediente; los mismos fueron impugnados por ser copia simples, en consecuencia se desechan.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando …”que con la entrada en vigencia de la Constitución y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conjunto con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a limitarse o tenderse a eliminar las relaciones implícitas que conllevan a ese tipo de trabajo; al trabajador que represento no lo hicieron firmar contrato de servicios para que iniciara el servicio de transporte sino que en el año 1999 le hacen un contrato administrativo en el que se simula una relación de trabajo colocándole unas cláusula que no tenía nada que ver con el trabajo al inicio de la relación. Se simula por cuanto existen los elementos de la relación de trabajo como es el salario ya que le seguían pagando su salario en el mes de agosto, mes éste en que la Universidad estaba paralizada. Evidentemente si el señor Juan Alberto Capacho, no es trabajador por que motivo firmaba una asistencia diaria y reportaba al jefe de los servicios y a parte de eso lo obligaban a rotular el autobús a los fines que los estudiantes identificaran que prestaba servicios a la Universidad. En cuanto a los gastos generados por el uso y deterioro del autobús corrían por parte del demandante y solicito se declare con lugar la demanda por que si hubo relación laboral.”

Por su parte, la abogada apoderada de la demandada adujo “se alegó y se negó la relación alegada por el demandante, que se trata de un contrato administrativo para la prestación de un servicio de transporte. El contrato suscrito entre las partes llena todos los requisitos de un contrato administrativo, los cuales son: que una de las partes sea un ente de la administración pública; que el contrato suscrito sea para la prestación de un servicio publico de transporte; y que la llamada prerrogativa o cláusulas exorbitantes las cuales de desprenden del contrato incluyendo la retención del 10 % de impuestos sobre la renta. Referente al horario desmiento rechazo y contradigo lo del horario, por cuanto el mismo estaba supeditado al calendario académico y los sábados y domingos se cancelaban motivado a que estaba comprendido en el horario académico de la UNELLEZ, por ser una universidad que prestaba sus servicios trimestrales y por ello presto sus servicios: con respecto a la rotulación el demandante alega y afirma que el autobús era de su propiedad y es cierto porque en los diferentes contratos el mismo acepto que los gastos corrían por su cuenta y que podía designar a cualquier persona que lo ayudara a prestar el servicio. En lo que se refiere al fondo de la pretensión es evidente y claro que hay diferentes pagos y es cierto que se le hacían mensualmente pero no son pagos regulares de conformidad con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la remuneración que le correspondía por el servicio de transporte prestado. Con todo esto es evidente y se ratifican en todas y cada una de sus partes que se está en presencia de un contrato administrativo para un servicio de transporte que debe ser regulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.”

PUNTO PREVIO
Como punto previo se declara la competencia para conocer el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto no ha sido atacada la nulidad del contrato ni de ninguna de sus cláusulas, ni demanda por incumplimiento o resolución del mismo, que son cuestiones de fondo cuya competencia efectivamente corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, en este caso el objeto de la pretensión persigue el cobro de prestaciones sociales, razón por la cual, acepta la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los argumentos esbozados por las partes en la audiencia de juicio, es pertinente destacar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el abogado de la parte demandante, argumentó que los contratos celebrados entre las partes y que ambas consignaron a los autos, fueron con el objeto de enmascarar una relación laboral, haciendo alusión a la figura de la simulación. Con respecto al asunto que aquí se ventila, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008, dado que, los criterios esbozados en dichas decisiones, son compartidos y acogidos por quien sentencia, la decisión que se comenta acierta lo siguiente:
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al asunto que aquí se ventila, es pertinente traer también a colación la sentencia Nº 808, dictada por el Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 11 de junio de 2008, dado que, los criterios esbozados en dichas decisiones son acogidos por quien sentencia.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

Ahora bien, expuestos los alegatos de ambas partes, se observa el reconocimiento de la parte demandada a la prestación de servicio realizada por el demandante de autos a la misma, aunado a las pruebas que cursan a las actas procesales, se determina la existencia de una prestación de servicio personal realizada por el ciudadano Juan Capacho a la demandada; siendo así, corresponde a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral o de otra índole.

Efectivamente, en el presente caso, la parte demandada presentó pruebas como los contratos celebrados entre las partes donde queda establecido en sus cláusulas las condiciones y modalidades bajo las cuales el demandante iba a prestar el servicio de transporte a los estudiantes que cursaban las diferentes carreras universitarias en el Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” con sede en San Fernando de Apure.

En cuanto al señalamiento que el demandante no es trabajador por cuanto firmaba una asistencia diaria y reportaba al jefe de los servicios y a parte de eso lo obligaban a rotular el autobús a los fines que los estudiantes identificaran que prestaba servicios a la Universidad; es importante señalar, que cualquier persona en el campo que sea, aunque no exista un contrato de naturaleza laboral sino de servicios profesionales debe presentar resultados que puedan apreciarse en cuanto a la actividad encomendada.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Sin embargo, no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
Dicho lo anterior y efectuado el análisis de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, quien sentencia debe aplicar el criterio imperante en la Sala de Casación Social, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral, de manera que, admitida la prestación personal de servicios corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de lo manifestado en la audiencia de juicio quedó admitido que el actor, con su propio vehículo, prestó servicios de transporte para la demandada y que los gastos generados por el uso y deterioro del autobús corrían por parte del demandante. Destacándose que en relación con los riesgos de la actividad económica, traducida en la prestación de servicios de transporte, quedó demostrado que, asumía tales riesgos y que también podía contratar un personal bajo su dependencia, tal como se desprende de la voluntad concreta de las partes establecida en el respectivo contrato, siempre y cuando asumiera las obligaciones laborales con los mismos.
Desde la sentencia N° 489 de 2002 de la Sala de Casación Social, (caso FENAPRODO) reiterada desde entonces, ha sostenido el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra distinta de distinta naturaleza, para ello ha de aplicarse un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios.
Al respecto, Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.
De manera que, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas y de las circunstancias de hecho del caso que aquí se debate, permite aplicar el criterio arriba esbozado para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada; así se determina lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo; el actor prestó con sus propios elementos de trabajo, el servicio de transporte a los estudiantes de las diferentes carreras universitarias en el Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” con sede en San Fernando de Apure, según el calendario académico.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; estaba supeditado al calendario académico y los sábados y domingos se cancelaban motivado a que estaba comprendido en el horario académico de la UNELLEZ, por ser una universidad que prestaba sus servicios trimestrales e intersemestrales.
c) Forma de efectuarse el pago; fue convenido entre las partes el monto a pagar por el servicio de transporte, previa emisión de órdenes de pago por el ente contratante, presentadas por parte del ciudadano Juan Alberto Capacho las respectivas facturas, desprendiéndose de ellos que periódicamente se le cancelaban al demandante cantidades de dinero que se corresponden con las convenidas en los contratos; cabe señalar, que lo percibido periódicamente por el demandante es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor; además se observa la retención por la cláusula de fiel cumplimiento y el reintegro de la misma cuando fuere procedente, más la presencia de las llamadas prerrogativa o cláusulas exorbitantes las cuales de desprenden del contrato, incluyendo la retención del 10 % de impuestos sobre la renta.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; se observa que el contratado demandante, se compromete a suministrar al contratante demandado, información detallada de sus trabajadores y cumplir con las disposiciones vigentes sobre impuesto sobre la renta, Ley del Ince, Seguro Social, retención del 10% para garantizar el fiel cumplimiento y suministrar semanalmente a la oficina de administración de la UNELLEZ, copia de la nómina de pago de sus trabajadores. Correspondiendo estas obligaciones a las llamadas cláusulas exorbitantes, propias de los contratos administrativos.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; son propiedad exclusiva del demandante.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, los riesgos lo asumía el demandante, el servicio de transporte lo prestaba de acuerdo al calendario académico, existiendo un cronograma el cual era del conocimiento del actor.
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. En este caso se trata de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Instituto de Educación Superior creado según Decreto Presidencial distinguido con el N° 1178 de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1975.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En el caso planteado, se observa en las pruebas aportadas la retención por la cláusula de fiel cumplimiento y el reintegro de la misma cuando fuere procedente, más la presencia de las llamadas prerrogativa o cláusulas exorbitantes las cuales de desprenden del contrato, incluyendo la retención del 10 % de impuestos sobre la renta

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; el ciudadano JUAN ALBERTO CAPACHO, en su carácter de contratado, prestó por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, el servicio de transporte a los estudiantes que cursen las diferentes carreras universitarias en el Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” con sede en San Fernando de Apure, en la forma pactada en el contrato.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; ya fue analizada supra.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena; el ciudadano JUAN ALBERTO CAPACHO, en su carácter de contratista podía mantener por su cuenta y riesgo un personal entrenado y calificado para prestar el servicio de transporte, además prestaba el servicio con sus propios elementos de trabajo, dado que el medio de transporte autobús, era de su propiedad, y asumía los riesgos en la prestación del servicio, dado que el medio de producción era de su propiedad.
En consecuencia, se desprende de las cláusulas de los contratos que entre las obligaciones asumidas por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPACHO, en su carácter de contratista, se encuentra la de prestar por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo, el servicio de transporte a los estudiantes que cursen las diferentes carreras universitarias en el Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Regional de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” con sede en San Fernando de Apure, mantener por su cuenta y riesgo un personal entrenado y calificado, siendo convenido entre las partes el monto a pagar por los servicios realizados, previa emisión de órdenes de pago por el ente contratante, presentadas por parte del ciudadano Juan Alberto Capacho las respectivas facturas, desprendiéndose de ellos que periódicamente se le cancelaban al demandante cantidades de dinero que se corresponden con las convenidas en los contratos; cabe señalar, que lo percibido periódicamente por el demandante es sustancialmente superior a la remuneración de un trabajador del status del actor, además se observa la retención por la cláusula de fiel cumplimiento y el reintegro de la misma cuando fuere procedente, más la presencia de las llamadas prerrogativa o cláusulas exorbitantes las cuales de desprenden del contrato, incluyendo la retención del 10 % de impuestos sobre la renta. Así de la revisión exhaustiva de los recibos de pago se puede observar una relación de pago, especificando año, mes y monto recibido, contrastando con el salario mínimo percibido para cada uno de los lapsos allí señalados.
RECIBO
FOLIO AÑO MES MONTO COBRADO SALARIO MINIMO NACIONAL
70 1990 30-10-1990
BS.63.750, a razón de Bs.2.550,00 diarios Mensual Bs.6.000
Diario Bs.200
71 1990 14-12-1990 Bs.28.050,00, a razón de Bs.2.550,00 diarios (total 11 días) Mensual Bs.6.000
Diario Bs.200
75 1990 29-10-1990 Bs.61.200,00, a razón de Bs.2.550,00 diarios Mensual Bs.6.000
Diario Bs.200
76 1990 31-07-1990 Bs.110.880,00, a razón de Bs. 5.040,00 diarios Mensual Bs.6.000
Diario Bs.200
77 1990 29-10-1990 Bs.16.200,00, a razón de Bs. 2.550,00 diarios Mensual Bs.6.000
Diario Bs.200
78 1992 14-12-1992 Bs.52.847,40, a razón de Bs.3.900,00 diarios Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
79 1992 29-07-1992 Bs.76.112,00, a razón de Bs.3.900,00 diarios Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
80 1993 Abril de 1993 Bs.61.339,60, a razón de 06 días de servicios mínimos por Bs.1.040,00 c/u y 16 días de servicios por Bs.3.900,00 c/u Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
81 1993 Marzo de 1993 Bs.69.401,40, a razón de 04 días de servicios mínimos por Bs.1.040,00 c/u y 19 días de servicios por Bs.3.900,00 c/u Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
82 1993 27-04-1993 Bs.11.440,00, Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
83 1993 Enero de 1993 Bs.64.079,20, a razón de 02 días de servicios mínimos por Bs.1.040,00 c/u y 18 días de servicios por Bs.3.900,00 c/u Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
84 1993 31-05-1993 Bs.72.378,00, a razón de 21 días de servicios por Bs.3.900,00 c/u Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
85 1993 31-06-1993 Bs.73.282,80, a razón de 25 días de servicios por Bs.3.900,00 c/u Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
86 1993 Octubre de 1993 Bs.157.220,40, pago de retroactivo e incremento en servicio mínimo y completo Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
87 1993 Noviembre de 1993 Bs.115.965,00, a razón de 22 días por Bs.6.000,00 c/u Mensual Bs.9.000
Diario Bs.300
88 1994 Diciembre de 1994 Bs.114.540,00, a razón de 12 días de servicio completo por Bs.6.400 c/u, 10 días de servicio mínimos por Bs.1.820,00 c/u, 05 días de servicio biblioteca por Bs.2.100,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
89 1994 Diciembre de 1994 Bs.104.464,00, pago de retenciones del 10% del fiel cumplimiento, por servicio de transporte prestado Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
90 1994 Diciembre de 1994 Bs.12.950,00, pago de retenciones del 10% del fiel cumplimiento, hecho en el recibo de transporte del mes de diciembre de 1994 Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
91 1995 Diciembre de 1995 Bs.148.586,40, a razón de 11 días por Bs.11.760 c/u, 10 días de servicio mínimo por Bs. 3.600,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
92 1995 05-12-1995 Bs.173.577,60, a razón de 14 días por Bs.11.760 c/u, 08 días de servicio mínimo por Bs. 3.600,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
93 1995 30-10-1995 Bs.52.128,00, a razón de 13 días por Bs.3.360,00 c/u, 08 días de servicio mínimo por Bs. 1.780,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
94 1995 Octubre de 1995 Bs.71.280,00, a razón de 22 días por Bs.3.600,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
95 1995 14-09-1995 Bs.161.638,53, pago de retroactivo por aumento de servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
96 1995 11-12-1995 Bs.145.696,00, pago de retención de fiel cumplimiento, por servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
97 1996 29-02-1996 Bs.206.685,60, a razón de 19 días por Bs.11.760 c/u, 02 días de servicio mínimo por Bs. 3.600,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
98 1996 Marzo de 1996 Bs.158.881,92, pago de retroactivo según acta de licitación del 31-01-96 del vicerrectorado de servicio de un 40% sobre el valor del servicio actual correspondiente a los meses de enero y febrero 1996 Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
99 1996 Marzo de 1996 Bs.237.956,64, a razón de 14 días por Bs.16.464,00 c/u, 07 días de servicio mínimo por Bs. 5.040,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
100 1996 Abril de 1996 Bs.225.120,00, a razón de 10 días por Bs.16.464,00 c/u, 12 días de servicio mínimo por Bs. 5.040,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
101 1996 Junio de 1996 Bs.284.307,84, a razón de 19 días por Bs.16.464,00 c/u, 01 día de servicio mínimo por Bs. 5.040,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
102 1996 Octubre de 1996 Bs.225.120,00, pago de incremento del 100% sobre el servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
103 1996 Octubre de 1996 Bs. 627.984,00, pago de incremento del 100% sobre el servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
104 1996 Octubre de 1996 Bs. 627.984,00, pago de incremento del 100% sobre el servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
105 1996 Octubre de 1996 Bs.466.704,00, pago de incremento del 100% sobre el servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
106 1996 Octubre de 1996 Bs.466.704,00, pago de incremento del 100% sobre el servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
107 1996 Octubre de 1996 Bs. 225.120,00, pago de incremento del 100% sobre el servicio de transporte estudiantil Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
108 1996 11-10-1996 Bs.518.784,00, a razón de 11 días a Bs.32.928,00 c/u, 10 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 c/u, más diferencia del recibo del mes de agosto 96. Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
109 1996 29-10-1996 Bs. 437.472,00, a razón de 09 días a Bs.32.928,00 c/u, 14 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
110 1996 29-10-1996 Bs. 437.472,00, a razón de 09 días a Bs.32.928,00 c/u, 14 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 c/u Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
111 1997 01-12-1997 Bs.658.560,00, a razón de 20 días a Bs.32.928,00 c/u Mensual Bs.75.000
Diario Bs.2.500
112 1997 31-01-1997 Bs.219.744,00, a razón de 03 días a Bs.32.928,00, 12 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
113 1997 28-02-1997 Bs.201.600,00, a razón de 20 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
114 1997 31-03-1997 Bs.211.680,00, a razón de 20 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 Mensual Bs.15.000
Diario Bs.500
115 1997 11-12-1997 Bs. 583.688,00, a razón de 15 días a Bs.32.928,00 c/u, 07 días de servicio mínimo a Bs.10.080,00 c/u, servicio de biblioteca Mensual Bs.75.000
Diario Bs.2.500
116 2000 15-12-2000 Bs.736.200, pago de servicio de transporte estudiantil durante el mes de octubre de 2000 Mensual Bs.132.000
Diario Bs.4.400
117 2000 31-10-2000 Bs.818.000,00, a razón de 21 días a Bs.38.000 c/u, 01 días de servicio mínimo a Bs.20.000 c/u Mensual Bs.132.000
Diario Bs.4.400

Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, razón por la cual, se concluye que en la presente controversia el actor sujeta la prestación de servicios, a las condiciones necesarias de un contrato de naturaleza administrativo, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza contractual suscrito por la voluntad real de la partes, donde no se observa ningún rasgo de simulación dada la voluntad consciente, reiterada del demandante en la suscripción sucesivas de los contratos, así como al sometimiento de las cláusulas establecidas en los mismos, lo cual lleva a la conclusión que éstos están enmarcado dentro de los llamados contratos administrativos. Así se declara.

En el caso concreto, los contratos precedentemente señalados provienen de dependencias administrativas que generan convicción en quien decide con relación a su autenticidad y a la exactitud de las declaraciones en ellos contenidos así como de los hechos que de los mismos se desprenden, a saber, que el ciudadano Juan Alberto Capacho, celebró varios contratos de servicios con la parte demandada, finalizando el último, en fecha 04 de junio de 2009, por voluntad del mismo.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Alberto Capacho, en contra de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Ezequiel Zamora (Unellez), por cobro de prestaciones sociales.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN ALBERTO CAPACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.113, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este caso no procede la notificación de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente sentencia definitiva no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López