REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000312
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAFAEL ALONSO ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.079.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Wladimir Córdoba Bolívar y Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 133.170 y 20.868 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL ALONSO ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.079, asistida por el Abogado: Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 07 de junio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 51, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 15 de junio de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de julio de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 05 de agosto de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de septiembre de 1989 inició su relación laboral para la parte demandada como obrero.
• Que la relación laboral en los términos antes enunciados, se desarrollo en completa normalidad, desempeñándome fielmente en sus obligaciones, hasta el momento en que cumplí con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación; beneficio éste que le fue otorgado en la fecha 30 de julio de 2008, en su condición de obrero jubilado en el cargo de mensajero al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure, tal como se evidencia del Resuelto n° S.E-727 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure.
• Que desde el momento en que fue notificado del beneficio de jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales, le corresponden a razón de haber laborado para el patrono por el lapso de 19 años y 13 días, desde la fecha 05-09-1989 hasta el 18-09-2008, y hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias para que se le efectué el pago de sus prestaciones sociales, y es con fundamento a ello que acude ante éste Tribunal a fin de reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de Bs. F. 60.217,27, por concepto de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008, cesta tickets del mes de septiembre de 2008, bono de transferencia, intereses moratorios e indexación salarial, los cuales fueron especificados en el libelo de demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 54
• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.
• Admitió que su representada le adeuda al demandante el pago por concepto de prestaciones sociales, por tal motivo, se realizó una experticia por la Procuraduría General del Estado Apure, reflejando un monto de Bs. 50.936,29, el cual la parte actora aceptó.
• Es el caso, que debido a la no inclusión en el presupuesto del Estado, no han podido honrar la deuda contraída, por lo cual, solicitó a este Tribunal sirva acordar el monto previamente aceptado por el demandante.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió expresamente todos los hechos establecidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, no hay hechos controvertidos en el presente proceso.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” comunicación N° SG 613 de fecha 05 de septiembre de 1989, emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 05 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma del inicio de la relación laboral sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “B” copia simple de resuelto N° S.E.-727 de fecha 15 de agosto de 2008 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 06 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación laboral sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “C” vouchers de pago de su salario, cursante al folio 07 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por cuanto se observa en el mismo las remuneraciones, asignaciones y deducciones realizadas al trabajador demandante, en virtud de la relación de trabajo que mantenía con la parte demandada.
Las anteriores pruebas fueron analizadas y valoradas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” comunicación N° SG 613 de fecha 05 de septiembre de 1989, emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 05 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal;
• Promovió el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda marcada, con la letra “B” copia simple de resuelto N° S.E.-727 de fecha 15 de agosto de 2008 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 06 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal;
• Promovió el valor probatorio del instrumento que se acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “C” vouchers de pago de su salario, cursante al folio 07 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-09-89 Al 30-07-08= 18 años y 11 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-09-89 Al 18-06-97 =07 años, 09 meses y 17 días
08 años x 30 días=240 días x 3,56 Bs. = 854,40
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-09-89 Al 31-12-96 = 07 años y 04 meses
07 años x 30 días=210 días x 2,46 Bs. = 516,60
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 1.371,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,56= 106,80
De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 3,51= 217,62
De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 3,97= 254,08
De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 5,46= 360,36
De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 7,13= 484,84
De 01-01-02 Al 31-12-02= 70 días x 8,53= 597,10
De 01-01-03 Al 31-12-03= 72 días x 8,23= 592,56
De 01-01-04 Al 31-12-04= 74 días x 12,60= 932,40
De 01-01-05 Al 31-12-05= 76 días x 18,31= 1.391,56
De 01-01-06 Al 31-12-06= 78 días x 24,93= 1.944,54
De 01-01-07 Al 31-12-07= 80 días x 28,65= 2.292,00
De 01-01-08 Al 30-07-08= 57 días x 28,65= 1.633,05
Total Antigüedad……………..………………………………….Bs. 10.806,91
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones Fraccionadas. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 01-09-07 Al 30-07-08= 11 meses
25 días/12 meses x 11 meses=22,92 días x 28,65 Bs.= 656,66
Total Vac. Fraccionadas………..…………………………….Bs. 656,66
Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 01-09-07 Al 30-07-08= 11 meses
100 días/12 meses x 11 meses=91,67 días x 28,65 Bs.= 2.626,35
Total Bono Vac. ……………………………………………….Bs. 2.626,35
Bono de Fin de Año Fraccionado. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 01-01-08 Al 30-07-08= 07 meses
130 días/12 meses x 07 meses=75,83 días x 28,65 Bs.= 2.172,53
Total Bono Vac. ……………………………………………….Bs. 2.172,53
Pago De Diferencia Salarial Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008= enero, marzo, mayo y julio= 04 días x 28,65 Bs.= 114,60
Total Diferencia …………………………………………….Bs. 114,60
Diferencia de Sueldos No Percibidos del 30%. (Planilla de Liquidación, riela al folio 36)
01-05-08 Al 30-07-08= 03 meses
03 meses x 257,87 Bs.= 773,61
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 773,61
Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30%. (Planilla de Liquidación, riela al folio 36)
75,83 días x 8,60 Bs.= 652,14
Total Diferencia ……………………………………………….Bs. 652,14
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 19.173,80
CESTA TICKET
El actor peticiona le sea pagado 15 días de cesta ticket del mes de septiembre, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda por el beneficio de la cesta ticket, se declara improcedente.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL ALONSO ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.079, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.371,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Diez Mil Ochocientos Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 10.806,91), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 656,66), por concepto de Total Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.626,35), por concepto de Bono de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.172,53), por concepto de Pago De Diferencia Salarial, Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 114,60), por concepto de Diferencia de Sueldos No Percibidos del 30% la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 773,61), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año por Aumento del 30% la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 652,14), sumando todo lo anterior un Total Adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 19.173,80); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
|