REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000158
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CLARA ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.210.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Manuel Salvador Pérez Berdugo, Andrés Octavio García y Vicente Oskar Leone Martínez, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 91.568, 113.398 y 124.888 respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de mayo de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana CLARA ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.210, asistida por el Abogado: Vicente Oskar Leone Martínez, venezolano, mayor de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 124.888, en contra del ESTADO APURE; siendo subsanada en fecha 27 de mayo de 2009 y admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 03 de junio de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 102, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 11 de junio de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 06 de julio de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de julio de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA (folio 23 al 25)
Alega la parte actora:
• Que inició su relación laboral para la parte demandada como obrera suplente, en la escuela Miguelina Morillo, ubicada en Las Cotuas, tal y como se evidencia del memorando de fecha 16 de enero de 1989, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
• En fecha 02-07-2009 se emite memorando por parte de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le ratifica como obrera suplente en la mencionada escuela.
• En fecha 29 de enero de 1991 se emite memorando donde se le nombra como Obrera dependiente de SUODE en la mencionada escuela.
• Que dicha relación laboral terminó en fecha 30 de julio de 2008, por motivo de que el día 30 de julio de 2008 la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve jubilarla.
• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de Diecinueve (19) años y seis (06) meses.
• Que su relación laboral terminó por motivo de que se resuelve jubilarle como Obrera.
• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de salarios en la administración pública, siendo el último devengado al termino de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 1.375,77.
• Que su labor la cumplía en los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm.
• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Estimó las prestaciones sociales reclamadas en Bs. 208.428,88; dichos conceptos fueron discriminados en la subsanación de la demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 106)
• La parte accionada admitió la relación laboral demostrada por la parte actora.
• Admitió que su representada le adeuda a la ciudadana Clara Rosa Colmenarez el pago por concepto de prestaciones sociales, por tal motivo, se realizó una experticia por la Procuraduría General del Estado Apure, reflejando un monto de Bs. 69.483,47, el cual la parte actora aceptó.
• De igual forma, solicitó al Tribunal determine mediante experticia el monto adeudado a la demandante por concepto de prestaciones sociales.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió expresamente todos los hechos establecidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, no hay hechos controvertidos en el presente proceso.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de memorando de fecha 16 de enero de 1989, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el inicio la relación laboral sostenida entre la demandante en su condición de obrera suplente y la parte demandada de la presente causa.
• Consignó copia simple de memorando de fecha 21 de enero de 1991, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el nombramiento de obrera dependiente de SUODE en fecha 29-01-1991.
• Consignó copia simple de memorando de fecha 29 de enero de 1991, emanado de la Secretaria General del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por denotarse la continuidad de la relación de trabajo sostenida entre la actora y demandada para la fecha 02-07-90.
• Consignó copia simple de memorando de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Secretaría del Ejecutivo del Estado Apure mediante la cual resuelve jubilar a la parte actora, marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “E”, copia de recibo de pago de mes 03 emanado de la pagina web de la Gobernación del Estado Apure a nombre de la ciudadana Colmenares Clara Rosa, cursante al folio 10 del presente expediente; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure.
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de memorando de fecha 16 de enero de 1989, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.
• Promovió copia simple de memorando de fecha 21 de enero de 1991, emitido por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.
• Promovió copia simple de memorando de fecha 29 de enero de 1991, emanado de la Secretaria General del Ejecutivo del Estado Apure, marcado con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.
• Promovió copia simple de memorando de fecha 30 de julio de 2008, emanada de la Secretaría del Ejecutivo del Estado Apure mediante la cual resuelve jubilar a la parte actora, marcado con la letra “D” y cursante al folio 09 del presente expediente; ya fue objeto de análisis jurisdiccional.
• Promovió la prueba de indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admitió, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 16-01-89 Al 30-07-08 = 19 años, 06 meses y 14 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 16-01-89 Al 18-06-97 = 08 años, 05 meses y 02 días
30 días x 08 años= 240 días x Bs. 2,53 = 607,20
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 16-01-89 Al 31-12-96 = 07 años, 11 meses 15 días
30 días x 08 años = 240 días x Bs. 1,32 = 316,80
Total antiguo régimen……………………….……Bs. 924,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 19-06-97 Al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 4,46 = 133,80
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 4,60= 285,20
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 4,60= 294,40
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 6,80= 448,80
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 9,66= 656,88
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 12,40= 868,00
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x Bs. 12,60= 907,20
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x Bs. 18,90= 1.398,60
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x Bs. 26,79= 2.036,04
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 78 días x Bs. 33,97= 2.649,66
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 80 días x Bs. 39,28= 3.142,40
De 01-01-08 Al 30-07-08 = 57 días x Bs. 39,72= 2.264,04
Total Antigüedad………………………...……Bs. 15.085,02
Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 16-01-08 Al 30-07-08 = 06 meses y 14 días
25 días/12 meses x 06 meses= 12,5 días x 29,18 Bs. = 364,75
Total Vac. Fraccionadas……………………………………….Bs. 364,75
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 16-01-08 Al 30-07-08 = 06 meses y 14 días
100 días/12 meses x 06 meses= 50 días x 29,18 Bs. = 1.459,00
Total Bono Vac. Fraccionado…………………………..…….Bs. 1.459,00
Diferencia de Salario por aumento del 30%.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia de salario por aumento del 30%, correspondiente al periodo 01-05-08 al 30-07-08, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.
Diferencia de Aguinaldos 2008 por Aumento del 30%.
El actor peticiona le sea pagada la diferencia de aguinaldos 2008 por aumento del 30%, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de bono vacacional, se declara improcedente.
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fué pasado de Empleado a Obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Es importante destacar, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 17.832,77 Bs.
MAS CESTA TICKET 7.422,40 Bs.
TOTAL ADEUDADO 25.255,17 Bs.
Cesta Ticket.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 50%=5,80 Bs.
250 días x 5,80 Bs.= 1.450,00 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 50%=6,60 Bs.
252 días x 6,60 Bs.= 1.663,20 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 50%=7,40 Bs.
252 días x 7,40 Bs.= 1.864,80 Bs.
De 01-01-03 Al 31-12-03= 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 50%=9,70 Bs.
252 días x 9,70 Bs.= 2.444,40 Bs.
Total cesta ticket Bs. 7.422,40
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana CLARA ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.350.210, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 924,00), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.085,02), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 364,75), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.459,00), resultando un la suma anterior por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.17.832,77), más la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.422,40) por concepto de cesta ticket, genera un monto adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 25.255,17); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. TERCERO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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