REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000349
DEMANDANTE: TILSA TIBISAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.845
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARLENE MENDOZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.181
DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha doce (12) del agosto del año 2009, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), luego en fecha catorce (14) de agosto del año 2009, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. En fecha dieciséis (16) de julio del presente año, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR dejo constancia que en varias oportunidades se había trasladado al domicilio indicado y no fue posible ubicarla a la ciudadana TILSA TIBISAY RODRIGUEZ.
Ahora bien, este Tribunal visto lo expuesto por el Alguacil de la Coordinación el diecinueve (19) de julio en año en curso, ordena publicar Cartel de Notificación en la puerta de la Coordinación del Trabajo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días hábiles para darse por notificada.
De manera que, quedando notificada la parte demandante en fecha seis (6) de agosto del presente año, asumió la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar y que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,
Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR
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