REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000545
PARTE ACTORA: ENRIQUE TOVAR REBOLLEDO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD (INSALUD-APURE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA DUNO y BETSABE DIAZ
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, viernes trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comparecieron las abogadas GISELA DUNO y BETSABE DIAZ e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 57.737 y 53.321 respectivamente, quien consigna copia simple del poder otorgado por el Presidente de la Institución para ser agregado al expediente, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante de autos, ciudadano ENRIQUE TOVAR REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.757.198, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderadas de la Parte Demandada
La Secretaria,
Abog., Nereida Torres Salazar
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