REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º

MEDICACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2010-000778
DEMANDANTE: NIVIA MARGARITA PEREZ CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO ESTRADA
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA EL GABAN
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana NIVIA MARGARITA PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 17.201.312, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ESTRADA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPRE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, de la firma personal AGENCIA DE LOTERIA EL GABAN, representación que consta en autos; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Acepto que existió la relación de trabajo con la trabajadora NIVIA MARGARITA PEREZ CEDEÑO como Cajera y mi representada, que se inició en fecha 19-08-20045 y finalizó el 09-04-2010, es decir se mantuvo por espacio de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiun (21) días de manera ininterrumpida, y culminó por renuncia de la trabajadora, en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00p.m a 7:00p.m, y durante la relación de trabajo devengó salarios mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que la demandada le ofrezco la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 6.000,00), debido que la trabajadora recibió varios adelantos por las siguientes cantidades: Bs. 3.500,00; Bs. 3.305,00 y Bs. 992,70, de donde consta pagos por prestación de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional e interese; cantidad ésta pagadera para la fecha 16-08-2010 mediante cheque a nombre de la trabajadora. Seguidamente, la parte demandante acepta el ofrecimiento por la cantidad antes mencionada y la oportunidad de pago, asi mismo acepta que recibió varios adelantos tal y como se evidencia de los recibos anexos en el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Es todo.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes al inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

Parte demandante

Abogada Asistente del actor


Apoderado judicial del demandado

La Secretaria,

Abog., Nereida Torres Salazar