REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2010-000328

DEMANDANTE: ANA LIGIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.953

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280

DEMANDADA: ESTADO APURE


MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2010, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego en fecha primero (01) de junio de año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. No obstante a ello, la demandante de autos, ciudadana ANA LIGIA TOVAR, otorgó poder apud acta a los abogados YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.280 y 133.170 respectivamente, quedando de esta manera la parte demandante notificado tácitamente del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ahora bien, estando notificados los apoderados judiciales de la demandante, en fecha veintinueve (29) días de julio del presente año asumieron la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar y que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ANA LIGIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.953, con domicilio en la Calle Queresas del Medio Nº 114 de esta ciudad de San Fernando del Apure, estado Apure, asistida por el abogado YSAIAS FERNANDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280 con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.


La Juez Titular,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR