REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000086
PARTE ACTORA: LUCAS RAMON MOTA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIAS ASCANIO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL DEL NIÑO SIMON DEL ESTADO APURE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE y FEIDITH MARIA RAMOS GOMEZ- AMILCAR GUEDEZ-MARÍA CONCHITA SILVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes, seis (06) de agosto del dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia primitiva en el Juicio por Prestaciones Sociales por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso el ciudadano: LUCAS RAMON MOTA, venezolana titular de la Cédula de Identidad 8.168.943. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, asi mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogada MARÍA CONCHITA SILVA, inscrita en IPSA. No. 108.421, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el numero 21, Tomo 12, de fecha 02-05-2008, que anexa en copia simple, Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Provisorio,

Abog, Belkis Delgado Prieto
El Secretario,

Abog. Ramón Blanco



El Apoderado de la Parte Demandada.


Abog. MARÍA CONCHITA SILVA