REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.010
200º y 151º
CAUSA N° 3C-2840-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LUIS DORDELLY DAZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
VÍCTIMA : ROJAS VIERA CARLA DEL VALLE
IMPUTADO (S):
CEDEÑO REYES EDGAR OMAR
Visto el escrito Presentado por el Abg. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano CEDEÑO REYES EDGAR OMAR, en el que solicita de acuerdo a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la medida judicial de privación de libertad de sus defendidos, el tribunal a los fines de proveer observa:
Argumenta la defensa en su escrito que:
En fecha 08 de Julio de 2.010, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde, este tribunal, con fundamento en el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de mi representado:...omissis…por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, el tercer aparte del Artículo 250 ejusdem, establece: “…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Por otra parte, el sexto aparte del mencionado Artículo, establece: “Vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso, sin que el Fiscal, haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara el libertad…”
En el caso que nos ocupa, desde el día 08 de julio de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso legal de 30 días, establecido en la citada norma jurídica, sin que el Representante Fiscal, haya presentado el acto conclusivo correspondiente. Por consiguiente, por imperativo del mencionado Artículo 250, este tribunal debe imponerle a mi defendido una medida cautelar, menos gravosa y de no imposible cumplimiento, Y así lo solicito a este honorable tribunal.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente con el carácter acreditado en autos, solicito a este honorable Tribunal, ordene la LIBERTAD, del ciudadano EDGAR OMAR CEDEÑO REYES, suficientemente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el Articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido íntegramente el lapso legal para que el Ministerio Presentara el Acto conclusivo correspondiente, y en su lugar de acuerde una medida CAUTELAR en contra de su persona. (sic)…
En éste sentido observa el Tribunal que:
En fecha 06-07-2010, se recibe procedimiento con detenido procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Despacho, cumplidos los tramites correspondientes se le signo el N° 3C-2840-10 y se fijó la audiencia de presentación de imputados para el día 07-07-10, a las 09:00 de la mañana.
El día 07-07-10, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de presentación de imputado, fue diferida para el 08-07-10, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto estaba a la espera del reconocimiento médico practicado a la victima, a la cual la defensa privada de ese momento no se opuso.
En fecha 08-07-10, realizada la audiencia de presentación de imputado, se decretó la aprehensión en flagrancia, en virtud que llena los presupuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite parcialmente la precalificación hecha por el Ministerio Público, en el sentido que se admite solo por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y VIOLENCIA FISICA, ultima precalificación que se impuso en virtud que no se admitió el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En consecuencia, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo a su vez medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley primeramente citada; ordenando la prosecución del proceso por la vía del procedimiento especial, conforme al artículo 94 ejusdem.
En fecha 03-08-10, se recibe en este Tribunal comunicación signada con el N° 04-F9-0279-10, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde el ABG. LUIS DORDELLY en su condición de Fiscal, solicita una prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo correspondiente, toda vez que aún faltan diligencias por practicar, en aras de la búsqueda de elementos que culpen o exculpen al imputado; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en armonía con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 04 de agosto del presente año, este Tribunal mediante auto fundado, negó la solicitud de prorroga interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en virtud que se consideró, que la misma había sido extemporánea, es decir fuera del lapso correspondiente, declarando sin lugar la solicitud.
En fecha 09-08-2010, mediante auto que corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, este Tribunal, previa la revisión del cómputo realizado en la negativa de la solicitud de prorroga, verificó que había un error en el cálculo correspondiente, toda vez que se tomo la fecha de recibida en el Despacho, siendo lo correcto tomar en consideración la de interposición en el alguacilazgo, razón por la cual se subsanó tal omisión y se acordó la prorroga de quince (15) días para que el Fiscal emita el pronunciamiento respectivo.
En razón a ello, debe observarse conforme a la Argumentación de la defensa, que los principios de veracidad y justicia, deben observarse como pilares fundamentales en el proceso penal. De allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de haberse dictado, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, ésta se sujetó al razonamiento judicial que se estableció en su oportunidad
Ha sido claro el Legislador al establecer que “la persona detenida será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado es propio).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica.
Obsérvese que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa.
De allí que desde la privación de libertad del imputado precedentemente señalados, hasta el día de hoy, se mantienen incólume los fundamentos de la medida, razón por la que al no variar a su favor los mismos, la decisión debe ser NEGAR, como en efecto se NIEGA, la sustitución de la medida cautelar dictada por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión. Y así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Negar la solicitud de revisión de la medida, interpuesta por la defensa privada del imputado EDGAR OMAR CEDEÑO REYES, ABG. RAFAEL ANTONIO ESPINOZA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Igualmente Notifíquese al imputado, personalmente, en la sede del internado judicial de esta ciudad. Diarícese. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Asunto Penal 3C-2840-09
NMR/CAJ.-