REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2919- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAFAEL RAMÓN BLANCO ABREU
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIMES
IMPUTADO (S) CRUZ DANIEL GARCÍA ESTEVEZ
DELITO (S) LESIONES GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Julio de 2003, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por el ciudadano; BLANCO ABREU RAFAEL RAMÓN, en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a CRUZ DANIEL GARCÍA ESTEVEZ, el mismo me arrollo con su vehículo marca Bronco, color verde, desconozco las placas, cuando me desplazaba en una motocicleta y me produjo una herida en la pierna izquierda, con fractura de tibia y perone”…Es todo. Seguidamente el funcionario instructor interroga al denunciante de la forma siguiente: Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? R: eso fue en la calle Muñoz cruce con Queseras del Medio, en esta ciudad, el día miércoles 18-12-02, a las 12:00 horas de la tarde. Diga usted, para ese entonces no intervino alguna comisión de Transito Terrestre? R: “no”. Diga usted, el por que no intervino dicha comisión? R: por cuanto Cruz Daniel García Estevez, me llevo en su camioneta para el hospital de esta ciudad y quedamos en un acuerdo que el se hacia responsable por los gastos que cubría la lesión causada. Diga usted, para el momento de suscitarse tal hecho alguna persona lo acompañaba? R: Yo iba solo. Diga usted, el motivo por el cual denuncia a Cruz Daniel García Estevez? R: por que este señor no ha cumplido con el acuerdo establecido por nosotros. Diga usted, para el momento de ocurrir el el accidente el ciudadano Cruz Daniel García Estevez o su persona se encontraban ingiriendo licor? R: yo estaba de servicio y el no se en que estado se encontraba. Diga usted, desea agregar algo mas en su denuncia? R: eso es todo.

Al folio 02, cursa Inspección N° 246, de fecha 17-07-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejaron constancia de haber practicado inspección ocular en el sitio del suceso.
Al folio 03, cursa Acta Policial de fecha 17-07-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejaron constancia de su traslado a fin de continuar con las pesquisas en la presente causa y entrevistar a personas que tuvieran conocimiento de los hechos, no obteniendo información alguna.

Al folio 07, cursa Reconocimiento Medico Legal, de fecha 18-08-2003, en la cual le fue practicado por el medico forense, a la victima BLANCO ABREU RAFAEL RAMÓN, quien arrojo el siguiente resultado: “Para el momento del suceso sufrió politraumatismo, con traumatismo de rodilla izquierda con fractura y hundimiento de platillo tibial proximal, desgarro menisco externo izquierdo, intervenido quirúrgicamente, colocándole material de osteosistesis, placa T, y corrección quirúrgica del menisco izquierdo, corrección actualmente fracturas consolidadas y en rehabilitación. Tiempo de curación: debió ser 6 meses. Tiempo de incapacidad debió ser 03 meses, arma accidente de transito y peligro mediano.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como CRUZ DANIEL GARCÍA ESTEVEZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 17 de Julio de 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido SIETE (07) años, y VEINTISÉIS (26) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2919-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIMES





























Causa N° 3C-2919-10
NMR/SH/José.-