REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2920-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUIS ANGEL MENDOZA
VÍCTIMA : MANUEL MARIA CARDOZA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, residenciado en la Calle Comercio, Cerca de los Modulos, Casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1981, hijo de Carmen Salazar (v) y Cruz Poleo (v); de profesión u oficio Panadero, trabaja en la Panadería Achaguas, ubicada en la misma localidad.
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, doce (12) de Agosto de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, como imputado por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; consta en el acta policial de fecha 10-08-10, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial N° 3, con sede en el Municipio Achaguas del Estado Apure, que el ciudadano antes señalado fue aprehendido siendo las 09:20 horas de la mañana…..(lee el acta de investigación penal), esta representación Fiscal observa que nos encontramos en el lapso legal, que ciertamente se cometió un hecho punible en contra del ciudadano Manuel Maria Cardoza, quien denunció al imputado de autos como su agresor; así mismo atendiendo a una evaluación medica que consta en las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello pudiera variar una vez culminada la investigación, por cuanto no hay que recabar el reconocimiento medico forense que determine el tipo de lesión sufrida por la victima. Solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal; solicito se siga la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se admita la precalificación hecha por esta representación Fiscal; igualmente se le impongan medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal, con presentaciones por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal o donde la ciudadana Juez considere pertinente. Es todo.””. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “El problema fue a así nosotros estábamos trabajando en la panadería, el patrón me dio a mi una orden que guarra no me puede mover ningún obrero para otro lado que no sea mi área, entonces ese día llego guarra (Manuel Maria Cardoza) y comenzó a mandar a los otros muchachos y les dijo que tenían que trabajar para otro lado, entonces le dijo a otro muchacho que trabaja conmigo que tenía que ir a trabajar con él y comenzó a mover todo el personal y yo le dije que eso no era así y entonces me insulto con palabras obscenas y después se me vino encima y se altero y fue cuando yo actué y le metí el golpe. Es todo.”. De seguida la defensa pregunta: ¿Esa persona que usted golpeo trabaja allí?. R: El trabaja allí pero nada mas es atrás y en la zona donde yo trabajo manda es el dueño. ¿Usted cumple con las horas de trabajo? R: Yo entro a las 6:00 de la mañana para salir a las 11:00 y después entro a la 1:00 de la tarde para salir 4:00. Es todo. Acto seguido la defensa expone: “Buenos días a los presentes en esta audiencia, yo veo primero que la victima abuso de la confianza del patrón, por cuanto mi defendido tiene bajo sus responsabilidad a los obreros de su área, entonces por una parte estoy de acuerdo con lo dicho por la ciudadana Fiscal en cuanto a la precalificación Fiscal, y también me adhiero a la solicitud en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar a mi defendido, bueno entre otras cosas, hay que establecer que los hechos se presentaron por el abuso de lo establecido en la Ley del Trabajo. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Evidentemente que de acuerdo a lo narrado por la vindicta pública de lo expresado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, y de lo oído en esta sala de audiencia del día de hoy, en relación a la denuncia por parte de la victima Manuel Maria Cardoza, lo que trajo como consecuencia que la aprehensión del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, se hizo en situación flagrante, por lo que este Tribunal necesariamente debe decretar su aprehensión como flagrante y así la califica, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, tomando en consideración lo expuesto anteriormente en cuanto a la ocurrencia de los hechos, donde se produce una agresión física de parte del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, plenamente identificado en autos, hacia la victima en la presenta causa, es evidente que el tipo penal postulado por el Ministerio Publico de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme al articulo 413 del Código Penal se adecuan al tipo penal postulado y así lo acoge este Tribunal, tomando en consideración que en el reconocimiento médico realizado a la victima arrojó que el mismo presenta traumatismo en la región mentoriana derecha y otras lesiones a consecuencia de la agresión física del cual fue objeto, de manera que se encuentra perfectamente adecuado tal como se ha expresado. El procedimiento a seguir es el ordinario, tomando en consideración que ha sido el Ministerio Publico quien lo ha solicitado en su condición de titular de la acción penal, quien bajo su autonomía prevé el tiempo en el que considere puede recabar los elementos necesarios a los fines de dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de manera que se acuerda que la investigación se siga por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal por cuanto considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor o participe del ilícito ya precalificado, mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se decreta con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en favor del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, de la establecida en el articulo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante la Comisaría Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a la medida, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad del imputado por ante la sala de audiencia de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del artículo 218 del Código Penal; en contra del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del imputado FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante la Comisaría Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2920-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. LUIS ANGEL MENDOZA
VÍCTIMA : MANUEL MARIA CARDOZA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, residenciado en la Calle Comercio, Cerca de los Modulos, Casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 30-08-1981, hijo de Carmen Salazar (v) y Cruz Poleo (v); de profesión u oficio Panadero, trabaja en la Panadería Achaguas, ubicada en la misma localidad.
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 10-08-2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, con sede en la población de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud de que dicho ciudadano agredió físicamente al ciudadano Manuel Maria Cardoza, quien a su vez lo denuncia ante la mencionada comisaría policial, lo que ameritó una evaluación médica, la cual consta en autos. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas; por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, a saber, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante la Comisaría Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del artículo 218 del Código Penal; en contra del ciudadano FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del imputado FRANK MIGUEL POLEO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 15.144.505, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días entre una y otra por ante la Comisaría Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por tener este su residencia y sitio de trabajo en dicho Municipio.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-2920-10
NMR/CAJ.-