REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 Agosto de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-2926-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : CRESPO ARRAY YULEIMA SULIMAR
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, residenciado en la Urbanización Los Centauros cerca del preescolar simonsito, Hijo de Belkis Maria Hurtado (v) y Euclides Rico Montoya (v); Oficio Albañil
LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, residenciado en la Urbanización Los Centauros frente a la antena de la Voz de Apure Casa Nº 21, Hijo de Teresa López (v) y Juan Luque (v); Oficio Lavando Carros.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto de 2.010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 03° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, por la presunta comisión de uno del delito (s) Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica de guardia la Abg. Katiuska Pinto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación de los imputados antes identificados, por los hechos plasmados en el acta policial del fecha 15-08-2010, (Da lectura a la denuncia y el acta policial) en consecuencia el Ministerio Publico precalifica los hechos como Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, así como al imputado Lagendri Gabriel Hurtado por el delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, por lo que solicito se acuerde con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley que rige la materia. Solicito igualmente se acuerden medidas de seguridad de las previstas en el articulo 87 ordinal 5° y 6° , y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imposición de 03 fiadores personales. Que dicha causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito cuya investigación puede ser llevada por esa vía, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia así se solicita.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, el imputado Lagendri Gabriel Hurtado se le sede la palabra el mismo expone: “Eso que dijeron allí de mi, lo del tv, no es verdad, yo no lo robe, yo estaba amenazado por el hijo de ángel que no se como se llama no me acuerdo, que dijo que se le perdió hace 15 días un vació de cerveza y el dijo que había sido yo, esta bien yo le dije que no, y me dijo que si, que tenia que pagarle 100Bs f por el vació, yo le dije que yo no lo tenia completo que yo le pagaba los 50Bsf ahorita y 50Bsf después, entonces se enfureció y saco una pistola y yo salí corriendo para la casa de mi abuela y me encerré allí y no en ninguna casa robada, por eso es que me agarraron ahí”. Fiscal pregunta. ¿Usted consume droga? Respuesta. Si. Es todo. Seguidamente se le da palabra al imputado Luque Orozco Vladimir el mismo expone: “Doctora lo que yo no me explico por que los tipos que robaron a esa señora porque no los agarraron, si es cierto que yo estaba hablando con ellos y ellos me invitaron para ir a la casa de esa señora, y yo les dije que no que yo me iba para la casa, porque yo tengo una hija chiquita, una hora después aparecieron en mi casa me rompieron 2 planchas de zinc, me quitaron a la niña que tenia en los brazos y la tiraron a la cama y me golpearon me rompieron la boca y me rompieron el dedo, y me preguntaron que donde estaba el dvd y el tv y yo le dije que no sabia nada de ningún dvd ni tv y yo vi a los chamos entregándole todo a la policía y no los agarraron si no que los soltaron”. Fiscal pregunta. ¿Usted consume droga? Respuesta. No. Pregunta. ¿Usted tenia fractura en ese dedo? Respuesta. Si. Es todo. De seguida la defensa Pregunta. ¿Quién te amenazo de muerte Lagendri? Respuesta. El hijo de ángel que no me acuerdo como se llama que dijo que se le perdió hace 15 días un vació de cerveza y el dijo que había sido yo, esta bien yo le dije que no, y me dijo que si, que tenia que pagarle 100Bs f por el vació, yo le dije que yo no lo tenia completo que yo le pagaba los 50Bsf ahorita y 50Bsf después, entonces se enfureció y saco una pistola y yo salí corriendo para la casa de mi abuela. Pregunta. ¿Cómo se llama tu abuela? Respuesta. Margarita Rios. Es todo. De seguida la defensa expone: “Debido a la declaración de mis defendidos la cual se declaran inocentes a quienes se le sigue el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de los cuales se le imputan en esta audiencia, se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico y en cuanto a los 03 fiadores para cada uno tomando la situación económica y el entorno social de mis defendidos así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el Articulo 163 en el caso de imponer 03 fiadores es imposible porque dicha medida es desproporcional por cuanto es notorio así lo establece la jurisprudencia y en cuanto a la caución personal con fiadores por la magnitud del daño causado que este caso esta comenzando y es muy difícil determinar si hay o no la calificación del delito de fuga; difiero de la medida de presentación de fiadores y solicito igualmente se le imponga una caución juratoria y en cuanto a la precalificación de fuga el delito prevé tienen que haber una distinción legal en las actas procesales no aparece en tal caso una resistencia a la autoridad en lo peor de los casos solicito para asegurar la presunción de inocencia que es suficiente el cambio de medida de presentación y no se opone a la medida a la protección a la victima y también insta al ministerio publico aprovechando el principio de oralidad 125, 05 se sirva escuchar declaración de la ciudadana Margarita Rico en su condición de abuela del imputado Lagendri Hurtado residenciada en el Barrio Santa Teresa y en cuanto al imputado Luque Orozco Vladimir de acuerdo a la decisión que tome el tribunal pueda tener asistencia medica en la medicatura a los fines de que sea revisada la lesión que tiene en la mano izquierda”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones. Visto que se desprende del acta policial, los hechos, el tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos: Lagendri Hurtado y Luque Orozco Vladimir el Tribunal califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los ilícitos ya citados, conforme a lo estipulado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia dado que de la exposición del representante fiscal y de las actas de investigación suscrita por funcionario adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia de la Policía , se desprende que “Siendo las 08:45 horas de la noche, recibimos un llamado por parte de la central de radio y comunicaciones del Municipio San Fernando Estado Apure 171, informando que en el Barrio Santa Teresa, Calle Principal cerca de la Iglesia Evangélica tenían a dos personas quienes son azote de barrio y lo tenían encerrado en una residencia, seguidamente procedimos trasladarnos hasta la dirección indicada y verificar la situación planteada, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana Crespo Array Yuleima Sulimar, quien nos manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban dentro de una residencia de uno de los vecinos, hace cinco días le habían sustraído de su residencia un televisor de veintidós pulgadas (22”) marca LG, de color gris y un DVD marca Daewoo de color plateado y el día de hoy habían llegado a su residencia a exigirle dinero para poderle devolver su televisor y DVD, en vista que ella se negó y le exigió que se devolviera porque le pertenecía la amenazaron con seguirle robando todo lo que posee dentro de la residencia y fue cuando ella pidió auxilio y salieron todos los vecinos con la intención de golpearlos y estos vieron una casa abierta y se introdujeron allí y el propietario de la residencia los encerró, seguidamente nos acompaño hasta donde estaban siendo identificados como Hernández Vizcaya Ángel Antonio, quien nos indico que esos dos ciudadanos se habían introducido en veloz carrera para dentro de su residencia debido a que los vecinos los iban a golpear, al mismo tiempo nos autorizó a ingresar dentro de su residencia para sacar a los ciudadanos en mención identificados como: Lagendri Gabriel Hurtado y Luque Orozco Vladimir, a quienes le informamos que se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, según el articulo 93 ejusdem. Así mismo le fueron notificados acerca de sus derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure para dejar constancia de la diligencia realizada al respecto en compañía de los presuntos imputados, la victima y testigo propietario de la residencia donde se encontraban los ciudadanos introducidos.” Es todo. Por lo que se evidencia de los hechos que conllevaron al Ministerio Publico a postular los tipo penales que deberán ser investigados en la secuela de la investigación, de allí entonces que siendo que se han acogido ambas precalificaciones a saber Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en principio se encuentra ambos adecuadas a los hechos. Ahora bien en cuanto al imputado Logendri Hurtado el delito de Fuga de detenidos, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, este Tribunal la desestima tomando en consideración que….. “debe encontrarse legalmente detenido en un establecimiento, en que se encuentra , haciendo uso de medios violentos”..… si bien es cierto que el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policía, la fuga se produjo durante su traslado, queriendo decir esto que el imputado no se encontraba detenido en ningún establecimiento o recinto policial para el momento de la evasión, por esto considero que no es procedente dicha calificación jurídica. Ahora bien, tomando en consideración y visto que dentro de las postulaciones de los tipo penales se señala uno de los delitos establecidos en la ley ordinaria esta es el Código Penal que se determina a solicitud del Ministerio Publico y dado que las misma fue desestimada se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el Art. 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. En a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Publico, este Tribunal las acuerda de conformidad, a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en cuanto a la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, solicitada por la vindicta publica, a saber la estipulada en el articulo 256 ordinal 3º concatenada con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que las resultas de la investigación se verían satisfechas con la imposición de la medida estipulada en el ordinal 3º del articulo ya citado, consistente en presentaciones cada quince (15) días entre una y otra, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de una caución juratoria de no incurrir en hechos de tipo penal de esta misma naturaleza. Se declara sin lugar la fianza personal solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en contra de los ciudadanos: LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192.
TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra a los imputados: LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6º de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponerle fianza personal a los imputados de autos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2926-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : CRESPO ARRAY YULEIMA SULIMAR
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, residenciado en la Urbanización Los Centauros cerca del preescolar simonsito, Hijo de Belkis Maria Hurtado (v) y Euclides Rico Montoya (v); Oficio Albañil
LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, residenciado en la Urbanización Los Centauros frente a la antena de la Voz de Apure Casa Nº 21, Hijo de Teresa López (v) y Juan Luque (v); Oficio Lavando Carros.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LUIS DORDELLY DAZA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas de Protección a favor de la ciudadana CRESPO ARRAY YULEIMA SULIMAR y Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados: LAGENDRI GABRIEL HURTADO, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.292.813 y V-21.004.192, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: LAGENDRI GABRIEL HURTADO, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.292.813 y V-21.004.192, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención de los imputados de autos a poco de haber ocurrido los hechos, portando el mismo un arma blanca; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Solicita el Ministerio Publico Medidas de Protección a favor de la victima ciudadana CRESPO ARRAY YULEIMA SULIMAR, de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y en contra de los imputados de autos ya identificados, asi como Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de lIbertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º Codigo Organico Procesal Penal , en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comsicion de un hecho punible 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, DECRETAR MEDIDAS DE PROTECCION, a favor CRESPO ARRAY YULEIMA SULIMAR, y en contra de los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados: LAGENDRI GABRIEL HURTADO y LUQUE OROZCO VLADIMIR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.292.813 y V-21.004.192, de las señaladas en el Art. 92 ordinal 8º en concordancia con el 87 numerales 5º y 6º de la que rige la materia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponerle fianza personal a los imputados de autos.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por los delitos de de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41, Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en contra de los ciudadanos: LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192.
TERCERO: Medida de Protección Cautelar en contra a los imputados: LAGENDRI GABRIEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.813, LUQUE OROZCO VLADIMIR, titular de la cedula de identidad N° 21.004.192, de las señaladas en el artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 numerales 5° y 6º de la Ley que rige la materia, consistentes en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia, y la prohibición expresa de prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponerle fianza personal a los imputados de autos.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el asunto penal en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
EXP No. 3C-2926-10
NMR/SCHS