REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2883- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EDWIN JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. POR IDENTIFICAR
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de Marzo del 2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDWIN JOSÉ BOLÍVAR HIDALGO, el cual expuso lo siguiente: “El día de ayer 19 de Febrero de 2004, como a las 03:00 llego una comisión del CICPC, a la parrillera la curva ubicado en Biruaca, entonces uno de los funcionarios pregunto a uno de los empleados que trabajaba en la parrillera, preguntando quien era Edwin Bolívar y Gallardo, como yo era el que estaba cerca de los funcionarios, le dije que era Edwin y los funcionarios me entregaron una citación para que se la entregara a mi esposa, entonces me dicen a mi que yo tenia que irme con ellos porque tenia que declarar hoy, porque a mi si no me han pasado una citación, entonces yo le dije a ellos que le iba a llevar la citación a mi esposa y luego me iba con ellos a la sede de la P.T.J, cuando llegamos al frente de la casa de mi mama, llame a mi esposa y ella salio de la casa, y le dijo que querían ustedes y me dijeron que le traían una citación para que fuera a rendir declaraciones, uno de los funcionarios le dice a mi esposa que yo tenia que irme con ellos a declarar sin citación fue cuando yo le dije que porque se lo llevaban así, si la que están pasando una citación es a mi, los dos funcionarios se molestaron y se bajaron de la patrulla y me colocaron la pistola en el cuello para que yo me montara en la patrulla y le dije que yo no me iba a montar ahí fue cuando uno de los funcionarios me dio un cachazo por la cabeza, para montarme a juro a la patrulla, ahí fue cuando yo llame a mi suegro Romelio, y el salio, entonces el le pregunto a los funcionarios que porque se lo tenia que llevar de esa manera, entonces llego mi suegra Maria Gómez, los vecinos del barrio y algunos familiares, que no permitieron que se lo llevaran y entonces uno de los funcionarios hizo varios disparos y luego se bajo de la patrulla y recogió los casquillos de lo cual se le quedo uno de los casquillos y lo recogimos como evidencia del atropello que cometieron los funcionarios del CICPC.”. Es todo.
Al folio 01, cursa acta de denuncia común numero S.I.P-026-04
Al folio 02, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Al folio 04 curso oficio de remisión de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, con el fin de que inicien la practica de las diligencias que se especificaron en el auto de inicio.
Al folio 05 cursa entre otros solicitud de reconocimiento medico-forense al ciudadano Edwin José Bolívar Hidalgo.
Al folio 06 cursa solicitud de verificación de la practica de medicatura Forense al ciudadano Edwin José Bolívar Hidalgo, por ante la jefatura de medicatura Forense del la sub. Delegación del Estado Apure.
Al folio 07 cursa el oficio correspondiente a la respuesta de la medicatura Forense solicitada, suscrita por la Dra. Isbia España de Pino. Experto Profesional Especialista II, jefa del Área Ciencias Forense Apure, en la que acusa recibo de la comunicación Nº 426-10 de fecha 10/05/2010, en la que hace del conocimiento de la Fiscalia Solicitante que el Ciudadano Edwin José Bolívar Hidalgo, no aparece registrado en los libros de control llevados por ese servicio durante el mes de febrero de 2004.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados se puede inferir que se esta en presencia de uno de los delitos contra las personas, este es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, que no obstante no habiéndose podido individualizar a persona alguna, como imputado, sin embargo se tuvo conocimiento como se observa de la denuncia que fueron mencionados como: FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. POR IDENTIFICAR.
Que así mismo, no fue posible durante la fase investigativa recabar suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal, que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no fue posible la identificación de persona alguna, limitándose a describirse como funcionarios del CICPC, y que además no se recabaron suficientes elementos que pudieran demostrar en un posible juicio oral y publico la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede esta jurisdiscente decretar el sobreseimiento sin antes hacer una reflexión.
En criterio de este Tribunal el hecho de que la investigación no arroje la individualización de un sujeto, ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las que se han procesado sin imputado, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, pero el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, y que en razón de que no fue posible la practica de la medicatura forense que determinara la gravedad de la lesión siendo ésta” la reina de las pruebas”, es por lo que considera que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
En éste contexto es que el Tribunal ha hecho hincapié al acordar los sobreseimiento, en el sentido de instar al órgano Fiscal a calificar los tipos penales adecuadamente de acuerdo al hecho o a los hechos, toda vez que, como en el presente caso podríamos estar en presencia del delito de Abuso De Funciones, específicamente del Delito de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 184, 281 del Código Penal, sin embargo por el tiempo transcurrido, debe entenderse que efectivamente se hace irremediable la presentación del acto conclusivo de Sobreseimiento, por la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo imposible identificar a persona alguna como imputado. Debiendo acoger la calificación Jurídica como ha sido postulada.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, cuando no se tiene persona alguna como imputado plantea distintos criterios a saber: Por una parte existen criterios sustentados que el sobreseimiento se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y otro en cuanto a hechos.
Así la Dra. Magali Vásquez González, sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío, al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina.
Sin embargo, este Tribunal disiente parcialmente del criterio sostenido por la doctrina antes referida, toda vez que no es cierto que el sobreseimiento de la causa proceda única y exclusivamente en cuanto a personas y no en cuanto a hechos, toda vez que de las mismas causales contenidas en el artículo 318 podemos constatar que dicha figura procesal, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, más específicamente las causales referidas en el ordinal 1º al señalar que: El hecho objeto del proceso no se realizó y el ordinal 3º al referirse a: La acción penal se haya extinguido; con la salvedad que debe tratarse de la prescripción ordinaria como hecho extintivo de la acción penal a que se contrae el artículo 108 del Código Penal, pues en presencia de la llamada prescripción judicial o extraordinaria a que se refiere el artículo 110 eiusdem, es evidente que debe existir un imputado o acusado individualizado.
Tenemos aquí entonces dos supuestos excepcionales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento, que en modo alguno están referidos a personas, pues sin duda alguna dichas causales se refieren a hechos.
Para hacer más ilustrativo lo que señalamos, en cuanto a la causal del ordinal 1º nos permitimos transcribir el criterio de la Dra. Rose Marie España Viladams, quien al referirse a esta causal sostiene:
“Un ejemplo práctico de ello, lo sería la investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, en la cual señaló la comisión de un hecho previsto en la ley penal como punible. El resultado de las diligencias realizadas para lograr el total esclarecimiento de los hechos, demostró de manera fehaciente que los mismos eran supuestos, no hubo por parte de persona alguna, el desarrollo de una conducta descrita por la ley como punible; por lo tanto, no tiene objeto continuar ni con la investigación ni con el proceso, y en consecuencia el Representante del Ministerio Público, le solicitará al Juez de Control el sobreseimiento”.
Vemos entonces como en el caso del ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el ordinal 3º, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos a que el hecho objeto del proceso no se realizó y cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Sin embargo la solicitud de sobreseimiento que precede en ésta causa es por el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante haber concluido con una investigación donde no se pudo determinar imputado alguno, siendo que el numeral 4° determina la individualización de imputado o imputada, o al menos no se especifico el supuesto, al establecer el Ministerio Publico que …”no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.
Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“. Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ( sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).
En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal. Y en aquellos casos en que no haya imputado o sujeto procesal alguno debidamente individualizado, lo que hace inoficioso como se ha repetido la celebración de la audiencia a la que se refiere el articulo 323 eiusdem.
Por tales razones quien aquí decide estima que al estar basada la solicitud de sobreseimiento en un proceso donde no existe imputado, la celebración de dicha audiencia se torna inoficiosa, razón por la cual se estima pertinente prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta:
PRIMERO: El Sobreseimiento de la causa N° 3C-2883-10, donde aparece como victima el ciudadano EDWIN JOSE BOLIVAR HIDALGO y como posibles imputados Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que nunca fueron individualizados.
SEGUINDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese a las partes y Remítanse.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2883-10
NMR/SH/José.-