REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2.010
200º y 151º
Asunto Penal: 3C-2878-10

Recibido como ha sido en esta misma fecha, escrito interpuesto por la profesional del derecho LILIAN YULIMAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el asunto penal 3C-2878-10, seguida al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.625, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…Ahora bien, es necesario participarle que el hecho investigado es sumamente complejo y a pesar de que oportunamente fueron ordenadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, aún nos encontramos a la espera de alguna de sus resultas, en especial, la practica de entrevistas de las partes involucradas (testigos, funcionarios aprehensores) y experticias o pruebas especificas sobre el sitio de los hechos, además de las pruebas técnico científicas de rigor…Así las cosas, solicito el otorgamiento de quince (15) días adicionales al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo, a fin de recabar los resultados de las diligencias faltantes, las cuales son necesarias para emitir el pronunciamiento adecuado…”, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 29-07-2010, se recibe procedimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante investigación penal N° 04-F04-0586-10, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, se le dio entrada en los libros respectivos y se le sigo el N° 3C-2878-10, fijando audiencia de presentación de imputado para ese mismo día a las 10:30 de la mañana.

En fecha 29-07-10, se realiza la audiencia y el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siguiendo la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, e igualmente se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar algunas resultas, en especial, las diligencias que ordenó practicar el Ministerio Público y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente, aunado al hecho que dichas diligencias no son excluyentes unas de otras, esto quiere decir que por el hecho de haber solicitado esas diligencias en el auto de inicio de investigación, no significa que pueda solicitar otras diligencias además de esas, aunado al hecho que la misma ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, en tal sentido este Tribunal considera suficientemente motivada la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia se declara con lugar la misma, y se deja expresa constancia que el lapso aquí acordado comenzara a computarse desde el 28-08-2010, inclusive, toda vez que el lapso de treinta días que inicialmente prevé el adjetivo penal a los efectos de presentar el acto conclusivo culmina el 12-09-2010; debiendo la vindicta pública presentar tal acto antes del 12-09-2010, inclusive, todo de conformidad con el 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

UNICO: Se concede la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Publico, en el asunto penal 3C-2878-10, (Fiscalia: 04-F04-0586-09) seguida al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.625, los cuales comenzaran a computarse a partir del vencimiento de los treinta días, es decir desde el día 28 de Agosto de 2010 inclusive, y culminara el día 12 de Septiembre de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el proceso se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Causa: 3C-2878-10
NMR/CAJ.-