REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2929-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PUBLICA)
VÍCTIMA : WUILFRE YONNER CORONADO Y ANGEL SUAREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES , titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, residenciado en el Barrio San José, Sector 2, Calle Palo de Agua, Casa N° 23, cerca del Puente de la Planta, lugar de nacimiento San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 25-05-1989, hijo Gladis Josefina Linares (v) y Jesús Anibal González
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, veinte (20) de Agosto de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.030, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra las Personas y Contra el Orden Público; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora pública de guardia ABG. MEIRA KATUSKA PINTO, se le informa que le mismo no tiene defensor y acepta. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, con las atribuciones que me confiere la Ley, acudo ante el órgano jurisdiccional a los fines de presentar al ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 19.152.030, quien fue detenido del modo, tiempo y lugar constante en autos, por encontrarse incurso en la comisión de hechos punibles los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 17-08-10, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, dejan constancia de cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta policial), además cuenta con el acta de investigación penal contentiva de entrevista al ciudadano WUILFRE YONNER CORONADO, quien aparece como victima en la presente investigación, que se encontraba en compañía del ciudadano Angel Suarez, cuando fueron abordados por dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y uno de ellos lo apunto y le dijo que a él era a quien andaban buscando y les dispararon; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en la cual se señalan las evidencias colectadas, de la cual se desprende un arma de fuego con las identificaciones que presenta. Una vez explanados los hechos por los cuales es presentado el ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, pasa a esta representación Fiscal a solicitar lo siguiente: De los hechos se desprende claramente que el ciudadano antes señalado en compañía de otro sustrajeron la moto que se encuentra plenamente identificada en autos, igualmente hicieron disparos a los ciudadanos identificados como Wuilfre Yonner Coronado y Angel Giovanny Suarez, de los cuales hirió al ciudadano Angel Giovanny Suarez; hechos éstos por los cuales que el Ministerio Público imputa al ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem. En razón a la precalificación hecha por esta representación Fiscal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aún faltan diligencias por practicar se requiere se siga la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373; en cuanto a la medida cautelar solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2 y 3, por cuanto se configuran delitos que merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho y se encuentra ampliamente configurado el peligro de fuga, tomando en cuenta la apreciación de las circunstancias de los hechos, la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; razones por la que se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo me encontraba dormido en mi casa con mi hija de cuatro años, cuando de repente llegaron unos policías a la casa, patearon la puerta del frente de la casa y la del cuarto donde yo estaba, entraron y me sacaron a la fuerza, me dieron patadas y golpes, me arrodillaron y me apuntaron con la pistola, me decían que donde estaba la moto, el policía me decía que el era un asesino y que tenia que decirle donde estaba la moto, yo le dije que no se nada y entonces el me golpio, me dio una patada por la cabeza, mi hija estaba llorando y le decía que me dejara quieto y yo le decía que no sabia nada y entonces el apunto hacia la pared y disparo, allí se fueron los policías que conozco como Yorbe Silva y el otro Jhon Coronado; luego yo me puse una bermuda por que estaba en interior y una guayabera roja y le dije a mi mama que guardara la concha de la bala que quedo para ir a la Fiscalia a denunciarlo y después llegaron como cinco motorizados mas y entonces yo le dije que querían y ellos me llevaron sin decirme por que, entonces mi mama le dice que no me lleven y me dice por que me iban a detener entonces yo le di la concha de bala a mi mama para que la llevara a la Fiscalia y entonces ellos me dijeron que se la entregara y entonces yo le dije a mi mama que la tirara y ella la tiro por arriba de la casa y entonces el policía le disparo a mi mama, también tengo testigos como no me encontraron ninguna arma de fuego, yo vivo con una que era mujer de uno de los policías y la hija del policía vive con migo en mi casa y él me amenazo de que me iba a meter preso. Es todo. Seguidamente la ciudadana defensora pública pregunta: ¿Diga usted el nombre de las personas que estaban en su casa al momento de su detención? R: Caterine González, Marian González y Gleidis Espinoza que es mi hija. ¿Tu mama como se llama? R: Ella se llama Gladys Josefina Linares. ¿Dónde se encontraba al momento de su detención? R: Ella se encontraba trabajando en el comedor y cuando se entero se vino rápido para la casa. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al imputado ¿Quien fue el que le dio el tiro a tu mama? R: Fue el policía de nombre Yorbe Silva. Es todo” De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la declaración de mi defendido donde se señala inocente y visto que existen testigos presénciales de los hechos, de acuerdo al principio de la oralidad se insta al Ministerio Público para que tome declaración a los ciudadanos mencionados en la exposición de mi defendido, quienes se encontraban en la casa, así como la declaración de la madre; igualmente se realice inspección a la vivienda a los fines de constatar lo dicho en esta sala, de conformidad con el principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y tomando en consideración que mi defendido tiene residencia ya señalada, familia en esta ciudad, lo cual consta igualmente en actas, la defensa considera suficiente que sea acordada a favor de mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oponiéndose esta defensa a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo.”. A continuación la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Verificado que del acata policial emerge como ocurrieron los hechos de la que desprende que siendo las aproximadamente 8:30 horas de la mañana del día 17 de agosto del año en curso, el ciudadano Yorwin José Silva, funcionario adscrito a la Brigada Motizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en compañía de otros funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por la Urbanización Los Tamarindos y el Barrio San José, cuando escucharon unas detonaciones y avistaron a un funcionario que salio pidiendo auxilio y que fue identificado como Coronado Wuilfre Yonner, plenamente identificado en autos, quien les manifestó que se encontraba a bordo de su vehículo moto, identificada en actas, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, y uno de los sujetos lo apunto y le dijo que el era al que andaban buscando y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, no logrando herirlo, ya que salio corriendo y se introdujo en una casa cercana y los sujetos lo siguieron y uno de ellos rompió los vidrios de las ventanas, y les efectuó varios disparos nuevamente, y los dos sujetos agarraron la moto y se la llevaron, luego que salio el funcionario de la casa se dio cuenta que su amigo se encontraba herido en varias partes del cuerpo y con ayuda de los vecinos lo llevaron al hospital, luego de ello salieron hacer un recorrido cerca del lugar y avistaron a dos ciudadanos en una moto con las características identicas a la hurtada y los mismos comenzaron a dispararles y se dieron a la fuga, por lo que hubo una persecución de los sujetos y éstos se cayeron de la moto y se levantaron y se introdujeron en el patio de una casa, donde hubo otro intercambio de disparos y se logro la captura de uno de ellos; todo lo cual se lee del acta sobre los hechos que fueron expuestos por el Ministerio Público y que el ciudadano imputado a corroborado; igualmente emerge del acta de investigación penal la exposición del ciudadano CORONADO WUILFRE YONNER, quien expuso: “…el día de hoy como a eso de las 08:30 horas de la mañana, cuando se encontraba a bordo de su vehiculo moto…dialogando con su amigo de nombre: ANGEL SUAREZ, cuando se me acercaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, y uno lo apunto y le dijo que yo era el que andaban buscando, y sin mediar palabras me efectuaron varios disparos…sali corriendo y me introduje en una residencia cercana, uno de los sujetos me siguio rompiendo un vidrio de una ventana de la casa y efectuandome varios disparos hacia adentro de la casa luego los sujetos agarraron la moto y se la llevaron, cuando sali de la casa me di cuenta que mi amigo se encontraba herido…posteriormente procedi a realizar un recorrido por el sector haber si dabamos con el paradero de los sujetos, cerca del modulo policial avistamos a dos sujetos a bordo de una unidad moto con las caracteristicas de la que habian hurtado, y los sujetos al ver la comision policial los mismos nos efectuaron varios disparos dandose los dos sujetos a la fuga, por lo que procedimos a la persecución de los sujetos y estos se cayeron con la moto y se levantaron y salieron en una veloz carrera y se introdujeron en el patio de una casa en donde se produjo un intercambio de disparos y se pudo lograr la captura de uno de ellos…”. En razón a lo antes expuesto, este Tribunal considera que el ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, fue aprendido por los funcionarios de modo, tiempo y lugar, conforme a lo señalado en actas, se entiende que su aprehensión fue en flagrancia razón por la que se califica la misma conforme a lo establece el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a lo postulado por la representante del Ministerio Público, existen varios tipos penales, se evidencia de las actas policiales que el ciudadano imputado hace la amenaza al funcionario Coronado Wuilfre Yonner, y que luego se lleva el vehículo moto, y que efectivamente se adecua al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que este Tribunal considera procedente la calificación del delito conforme a los artículos 5, 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, evidentemente se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que aparece en la cadena de custodia un Arma de Fuego calibre 38 mm, que le fue retenido al imputado al momento de su aprehensión; el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud que de las actas emerge que el mismo intercambió disparos con los funcionarios, así como la persecución producto de la fuga; y finalmente se acoge el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto el ciudadano ANGEL SUAREZ, según las actas que conforman la investigación penal se encuentra lesionado, manifestando el Ministerio Público que recabará el reconocimiento médico legal; por lo que se acoge la precalificación dada por la representante Fiscal. Siendo que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario toda vez que todavía faltan diligencias por practicar, en consecuencia se ordena que se prosiga conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de las circunstancias que motivaron la aprehensión de manera flagrante, aunado al hecho que ciertamente han sido postulados varios delitos dentro de los cuales uno que merece pena privativa de libertad, igualmente existen fundados elementos para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles, aunado al hecho que de las actas se desprende que existe otro sujeto que participó en la comisión de tales hechos, lo que se podría constituir en un peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se considera que se encuentra llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que ordene la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, en relación a la entrevista de los ciudadanos a que hizo referencia el imputado, así como la realización de la inspección técnica a la residencia de la ciudadana Gladys Josefina Linares. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem; en contra del ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.030.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.030, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

CUARTO: Se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que ordene la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, en relación a la entrevista de los ciudadanos a que hizo referencia el imputado, así como la realización de la inspección técnica a la residencia de la ciudadana Gladys Josefina Linares.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2929-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PUBLICA)
VÍCTIMA : WUILFRE YONNER CORONADO Y ANGEL SUAREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES , titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, residenciado en el Barrio San José, Sector 2, Calle Palo de Agua, Casa N° 23, cerca del Puente de la Planta, lugar de nacimiento San Fernando, Estado Apure, fecha de nacimiento 25-05-1989, hijo Gladis Josefina Linares (v) y Jesús Anibal González
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.030, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos producto de una persecución, portando el mismo un arma de fuego; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y con las agravantes previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena asignada es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y que pudiera aumentar de nueve (09) a diecisiete (17) años; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o participe en principio del delito precalificado por el Ministerio Publico, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.152.030, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibidem; en contra del ciudadano DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.030.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.030, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º y 251 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° 3C-2929-10
NMR/CAJ.-