REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2.938-10
JUEZ : DR. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA: EMILIA TERAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, de 23 años de edad, nacida el 24-09-86, residenciada en, el tocal, entrada la mina 1, cerca de la chicharronera, hija de MAIGUALIDA PAREDES y EDUARDO GALINDO, de profesión u oficio, Trabaja en casa de familia, en este ciudad
DELITO PREVISTO EN LA LEY DE DROGAS

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Agosto de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de la ciudadana LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789. Por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a indicarle al Secretario de la Sala que informara sobre la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presente la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. EMILIA TERAN, la imputada de autos previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; y la Defensora Publica Abg. KATIUSKA PINTO, quien acepto el cargo para el cual fue designada previamente, se declara abierta la audiencia y la ciudadana fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a la imputada: LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como esta plasmados en el acta de investigación de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (la Fiscal da lectura al acta de investigación) leída el acta de investigación el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia a la ciudadana LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se siga la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a la imputada de autos, si quiere declarar, en consecuencia la misma, expuso: Esa broma no era mía eso era de la dueña de la casa, ella medio para vivir en su casa, yo trabajo lavando y planchando en casa de familia, eso no era mío eso era de la señora ella es la que vende, todo lo que está en esa casa es de la señora la orden que cargaban era para la señora no para mí. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga a la imputada de la siguiente manera. 1- ) Tu resides en esa casa con quien. Contesto: Con mis dos niños. 2- ) Cuando tú señalas que esa persona es la dueña, puedes decir el nombre de la persona. Contesto: NORELIS ALVAREZ. 3- ) Donde vive esa señora. Contesto: Ella vive en parte de arriba y me dio la parte de abajo para que yo viviera. 4- ) Para el momento de la revisión usted estaba en la casa. Contesto. Si. 5- ) De quien era eso que encontraron en la casa. Contesto: Eso me dio el hermano de la señora para que yo se lo guardara. 6- ) Como se llama el hermano de la señora. Contesto: Carlos. 7- ) Esa señora vive sola. Contesto. Con su esposo. 8-) Esa casa tiene entrada independiente. Contesto. Si, esa casa es rara el frente de su casa es como un porche. 9- ) Como se llama su esposo. Contesto. FREDDY BORGE. 10- ) La revisión se hizo en la de arriba. Contesto. En las dos partes, pero la orden era para ella. 11- ) Cuando tú dices que el hermano de la señora te dio eso para que se lo guardara. Como fue eso. Contesto: El me dijo guárdale eso a mi hermana en la nevera. 12- ) En la parte de abajo donde tu vives cuantas habitaciones hay. Contesto. Una (1) sola así como esto aquí. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Publico. La Defensa no interrogo a la imputada. Seguidamente la ciudadana Juez, interroga a la imputada de la siguiente manera. 1- ) Porque usted tenia los reales envuelto en una funda. Contesto. Porque esos reales eran de la señora y ella no se los quería dar a los PTJ, 2- ) Como se llama esa señora la dueña de los reales. Contesto. Margarita Leal. 3- ) Porque lo ocultaste en la funda. Contesto. Porque hay mucho malandros. 4- ) Cuanto tiempo tienes viviendo en esa casa. Contesto. Como tres (3) o cuatros (4) meses. 5.) Donde vivía usted anteriormente. Contesto. En Ayacucho. 6- ) Como hizo usted para vivir en esa casa, Contesto; Yo la conocí y ella me dijo que si quería me fuera a vivir para su casa, como yo pare un ranchito y ella me dijo que para que yo no estuviera sola me fuera a vivir para su casa. 7- ) Esa casa es de mampostería. Contesto. Es de bloque esa casa es rara. 8-) Usted le paga alquiler a la señora. Contesto. No. 9- ) De quien es la nevera que tiene usted en su casa. Contesto. De los niños, se la regalo el papa, yo vendía hielo. 10- ) Que hace usted. Contesto. Yo plancho y lavo para mantener a mis hijos, ya que soy una mujer sola. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica DRA: KATIUSKA PINTO, quien expuso: Oída la declaración de mi defendida donde dice que es inocente de los hechos que el Ministerio Público le imputa en la presente causa, y así como el Ministerio Publico solicito la medida privativa, la defensa se opone por la falta de elementos de convicción por un lado, y por el otro tomando en cuenta lo manifestados por mi defendida, en el cual manifiesta que tiene dos (2) hijos en este acto le pongo en manifiesto al tribunal para que verifique las partidas de nacimientos de los hijos de mi defendida, manifestando igualmente que es una mujer soltera, es por lo que la defensa en principio de la oralidad y la defensa tomo declaración a las personas mencionadas, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, por tal razón la defensa se opone a la medida privativa en contra de mi defendida solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia solicito una medida menos gravosa bien sea una fianza, presentaciones diarias o caución juratoria, esto es con la finalidad de no evadir el proceso. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone. Oída la exposición de la fiscal, la defensa y la imputada, con sus correspondientes fundamentaciones, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado del contenido de las actas suscritas por los funcionarios actuantes con arreglo al contenido de los artículos 112, 117 y 169 del adjetivo penal, en donde se recogen los eventos penales que involucran a la ciudadana imputada en la presunta comisión de ilícitos penales lo que señala y manifiesta en concreto la titular de la acción penal, se evidencia prima facie que la detención se practica de manera flagrante en forma pura, y es que dichos hechos presuntamente protagonizada por la ciudadana presente, y recogidos en el acta penal tal como se evidencia con la fijaciones fotográficas, las correspondientes actas de cadenas de custodia de evidencia físicas, la experticia de reconocimiento técnico, las manifestaciones dadas por los testigos instrumentales e igualmente el acta de colección de muestra y entrega de evidencias, todo ello hace presumir a quien discurre que la actitud típica y antijurídica presuntamente encartada por la ciudadana se adecua en el tipo penal por el cual imputo el ministerio fiscal, es decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución, previsto y sanciona en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otro lado, en lo atinente a la manifestación que hace la profesional del derecho ABG. KATIUSKA PINTO, quien solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas para su defendida. Este Tribunal dada la magnitud del delito, niega la solicitud de la Defensa. En relación a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación judicial de libertad es evidente que nos encontramos ante hechos penales de reciente data, no prescrito y que merecen pena privativa de libertad; que además de la interpretación restrictiva que por imperio de la ley debe esta juzgadora asumir para estos sustantivos penales, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen elementos suficientes para presumir la autoría o grado de participación de la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, por el tipo penal que fijo el ministerio fiscal, lo que nos lleva consecuencialmente dado el tipo penal imputado que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el caso sub. examine mas allá del quantum de la pena que no excede en su superior límite de 10 años, esta la valía del daño causado, como bien, lo atesto el ministerio público este presunto delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es tenido y reconocido en forma universal de lesa humanidad, y es que se lesionan dos derechos elementales donde se sopesa la libertad frente a la vida, no tengo libertad sin vida, pero sin vida no hay nada, y ciertamente mas allá del arraigo que señala la defensora publica, nos encontramos en un estado eminentemente fronterizo y que este tipo de especies penales esta provisto de características que hacen presumir por las connotaciones de tal industria ilícita de los ligámenes entre uno y otros para que en consecuencia la ciudadana pudieran ejecutar actos dirigidos a entorpecer el fin único de la justicia, que no es otro que la búsqueda de la verdad, en fuerza de lo anterior lo que corresponde en derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, de 23 años de edad, nacida el 24-09-86, hija de Migdalia Paredes y Eduardo Galindo, residenciada en: El tocal entrada la Mina 1, profesión u oficio, trabaja en Casa de Familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana imputada LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación hecha por el titular de la acción penal de Tráfico Ilícito en las Modalidades de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Especial de Drogas.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3 de la Ley Adjetiva Penal, 251.1.3, parágrafo primero y único aparte Ejusdem, artículos 252 numerales 1 y 2 ibidem, en razón de lo cual deberá ser trasladada al Internado Judicial de esta ciudad.
QUINTO: Sin Lugar la solicitud planteadas por la defensa publica, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida.
SEXTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2.938-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, titular de la cédula de identidad 18.993.789, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1986, natural de Puerto Ayacucho, hija de Maigualida Paredes y Eduardo Galindo (v),de profesión u oficio: Trabaja en casa de familia, de esta ciudad
DELITO (S) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Decima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG: EMILIA TERAN, actuando en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la ciudadana LEDYS ELIZABETH PAREDES GALINDO, titular de la cédula de identidad 18.993.789, a quien en principio le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION; a tal efecto el Tribunal para decidir observa: Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Apure, emerge como obtienen el conocimiento relacionado a la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Publico, en el día de hoy postulo como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, en este sentido surge o se observa del acta policial que dando cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, bajo el N° S3C-263-10, la cual guarda relación con la causa 04-F10-0137-10, que instruye la Fiscal Decima del Ministerio Publico, donde la comisión se traslado hacia la vía el tocal, sector las minas, casa color verde con rejas verde, con Blanco, numero 122, al lado de la chicharronera, una vez que la comisión llego al lugar se identificaron como funcionarios del Cuerpo Policial, manifestaron el motivo en compañía de los ciudadanos LUIS ALEXANDER ACEVEDO LEON, titular de la cedula de identidad N° 18.240.625 venezolano, natural de San Fernando, de 27 años de edad, nacido el 01.0383, de profesión estudiante, residenciado en el sector la planta, casa N° 55, de San Fernando. JESUS ADRIAN ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad N° 19.471.989, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 año de edad, nacido el 25-01-88, de profesión obrero, residenciado en el barrio la planta, calle principal casa N° 23, de esta ciudad de San Fernando, JOHALBERT FERNANDEZ FIGUEIRA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 19.918.661, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando, de 19 años de edad, nacido el 26-10-90, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio la planta, casa s/n, cerca de la cristalería, ALBIS ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, titula de la cedula de identidad N° 21.315.590, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 02-11-89 de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la planta casa N° 37, de esta ciudad. Quienes fueron testigo del procedimiento, y al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana. LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de 23 años de edad, nacida el 24-09-86, soltera de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la misma dirección, quien manifestó ser la ocupante de la vivienda, seguidamente procedieron a revisar de manera corporal a la ciudadana de conformidad con el articulo 205 del COOPP, no consiguiéndole evidencias ilícitas en su vestimenta ni adheridas en su cuerpo, inmediatamente en presencia de los testigos antes mencionados, procedieron a realizar una revisión al lugar de conformidad con el articulo 210 Ejusdem, encontrando en la tercera habitación la cual se encuentra en la parte trasera de la residencias, en el interior de una poseta flotando cinco (5) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético color azul transparente, con amarres de hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color Gris de presunta Droga, seguidamente en la parte interna de una nevera específicamente en el congelador se encontraba un envoltorio sin amarre alguno, de material sintético de color azul transparente con amarres de hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color Beige, seguidamente se consiguió dentro de la funda de una de las almohadas de manera oculta la cantidad de Doscientos Veintiún (221) bolívar Fuerte, se dejo constancia que se realizo la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, en vista de tal situación se procedió a trasladar a las personas antes identificadas, así como las sustancias y evidencias incautadas, hasta la sede de este despacho donde se le informo a la superioridad. Una vez presente en la oficina se le informo a la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, que quedaría detenida por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a leerle sus derechos, posteriormente se le informó al Ministerio Publico, se le dio inicio a la investigación Nº 1-413.774, por el delito antes señalado, de allí entonces que siendo que la ciudadana representante fiscal ha solicitado que se califique la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, debe esta jurisdicente verificar que efectivamente la aprehensión que se ha hecho a la mencionada ciudadana le corresponda con la definición de flagrancia; que a tal efecto establece nuestra norma adjetiva, al exponer que para los efectos de la flagrancia, se entiende que es aquella en la cual la persona el sorprendida en el hecho, o a poco de haberse cometido, con instrumentos que lo hagan presumir que el mismo es autor o participe en su comisión, es decir que en este sentido siendo que a la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, la aprende la comisión actuante cuando logran incautarle presunta droga, se entiende que la misma encuadra perfectamente en uno de los supuestos de la flagrancia que define nuestra ley adjetiva, por cuanto en todo caso fue la persona en principio de la comisión del hecho punible en razón de que fue aprehendida momento cuando en la casa de habitación, específicamente en la poseta se le consiguió la presunta droga, entiende esta juzgadora que la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, fue aprehendida flagrantemente en la comisión de un hecho punible. Ahora bien si el Ministerio Publico durante la fase de la investigación determina que el delito postulado por ella en la audiencia del día y de hoy, este es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, es el que se corresponde con los hechos una vez que haya obtenido la investigación con los testigos presénciales al momento que ocurrieron los hechos, deberá mantener la imputación correspondiente al tipo penal por ella postulado, por lo tanto deberá mantenerse la calificación jurídica impuesta provisionalmente por este Tribunal como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, tomando en consideración que se ha calificado la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789, que se dan los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, tomando en consideración que el tipo penal impuesto establece una pena de prisión superior a los 10 años, que no se encuentra como ya se dijo prescrito, que existen elementos suficientes para estimar que la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, como lo es la misma fue aprehendida en su casa de habitación con presunta droga, una vez que fue detenida fue puesta a la orden del Ministerio Publico, en este caso para estimar como se dijo que ha sido la autor y/o participe en la comisión de un hecho ilícito Penal, que por las circunstancias del caso dado que se ha señalado a otra persona la cual iba dirigida la orden de allanamiento, pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo incidir en la persona por la señalada y/u cualquier otra persona que tenga interés en que no se conozca la verdad, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES. Se le fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esa localidad.

Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico para que en el lapso de ley dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa, ya que existen los presupuestos anteriormente señalados y verificado que efectivamente fue decretada la aprehensión en flagrancia y se han establecidos los presupuestos por los cuales esta jurisdicente acoge con lugar la solicitud fiscal, no encontrando fundamentos este Tribunal para considerar que los actos que se siguen en el inicio de la investigación se hayan efectuado en contravención a las normas Constitucionales, Procesales y otros tratados sucritos por nuestra Nación, que los mismos se hayan efectuado contraviniendo la legalidad en la obtención de las evidencias que dan lugar a la aprehensión de la ciudadana suficientemente señalado como LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, que este Tribunal niega la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789.

TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana LEDYS ELIZABETH GALINDO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 18.993.789. Conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º 3º 251 numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2010. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA: NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO