REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº 3C-2-930-10
JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: AB. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ Y PEDRO JOSE SALAS
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, edad 24 años, nacido el 29-08-85, residenciado: En el Barrio San José, Calle principal, casa nº 17, cerca de la bodega del Mucio, hijo de ANA MIREYA LAYA y Padres desconocido, de Profesión u oficio: Indefinido.

DELITO ROBO Y PORTE ILICITO

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Agosto de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, manifestó que no tiene defensor y encontrándose presentes la Defensora Publico de Guardia AB. KATIUSKA PINTO, quien acepto bien y fielmente el cargo para la cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal 1º del Ministerio Público, expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas, por la Constitución, hace formal presentación del ciudadano LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado, en fecha 17-08-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ Y PEDRO JOSE SALAS. Así mismo se decrete la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar y se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y ha sido autor, es inminente la pena, se pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, el mismo sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Si deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: Yo no estaba en ese lugar, yo venia de arichuna y me pare a comprar un queso, en ese momento venían unos motorizados se pararon y uno les dijo este es, me agarraron me llevaron hacia una laguna y me querían matar, uno decía saca la pistola y me dieron un tiro, después venia un policía con una mandarria a caerle al camión. Es todo. El Ministerio Publico no realizo pregunta al imputado. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA: KATIUSKA PINTO, quien expuso: La Defensa una vez oída la declaración de mi Defendido, y de los hechos que lo acusa el Ministerio Publico, solicito que practique un Reconocimiento en Rueda de Individuo, la Defensa se opone a la Medida Privativas solicitada por el Ministerio Publico en contra de Defendido, en vista de la insipiencia de las actuaciones solicito una Medida menos Gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Analizados los elementos de Hechos y de Derechos, que según las actas en la cual se encuentra involucrado el ciudadano LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual a sido imputado de parte del Ministerio Publico, y con las características en cuanto a la forma de la detención del mismo, que se adecua a lo postulado del articulo 248 del adjetivo Penal, así mismo y tomando en consideración quien aquí se pronuncia, los eventos que se han ventilados en la presente audiencia, resulta lacónico para quien aquí se pronuncia, que la conducta típica y antijurídica o escrita se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Esto es por la amenaza a la vida de as victimas del presente asunto, por cuanto se compromete la del sujeto pasivo, aunado al cuantun de la pena, igualmente que en el presenta asunto el delito es perfecto ya que se consumó; Igualmente resulta claro la vigencia del delito; que merece pena privativa de Libertad, así mismo es de resiente data su comisión, razón por la cual estima este Jurisdicente que hay suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del ciudadano ABEL ANTONIO LATA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.406.703. De allí entonces que como se dijo, tanto por el cuantun de la pena como por el daño causado, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Toda vez que siendo varias los intervinientes en la presente comisión del hecho postulado por el Ministerio Publico, solo se logro la detención del imputado de hoy, considerando que con la huida del o de los participantes, pudieran obstaculizar la investigación en cuanto a la individualización del o de los otros sujetos intervinientes. En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el primer delito imputado merece Pena Privativa de Libertad, no se encuentran prescritos por ser reciente su comisión, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.406.703, actuó como autor o participe en la comisión de los delitos postulados por el Ministerio Publico, estos son. ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto pudiera obstaculizar la investigación por las razones antes expuestas. En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por defensa, se acuerda sin lugar la misma. En lo que respecta al reconocimiento solicitado por la Defensa, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud, y se fija para el día 25-08-10, a las 2:30 horas de la tarde, Así mismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ y PEDRO JOSE SALAS. .

TERCERO: Sin lugar la Medida menos Gravosa solicitada por la Defensa

CUARTO: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano LAYA ABEL ANTONIO. CI. 19.406.703, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ y PEDRO JOSE SALAZ. Así se decide.

QUINTO: Se cuerda con lugar el reconocimiento solicitado por Defensa Publica, siendo fijado par el día 25-08-10 a las 2:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG: NORKA MIRABAL RANGEL











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2.930-10
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ Y PEDRO JOSE SALAS
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1985, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de Ana Mireya Laya (v) y Padre desconocido, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Barrio San José, calle principal, casa 17, cerca de la bodega del Mucio, Estado Apure
DELITO (S) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG: JOSELIN RATTIA, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703 , a quien en principio le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; a tal efecto el Tribunal para decidir observa: Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, emerge como obtienen el conocimiento relacionado a la presunta comisión de un hecho punible que el Ministerio Publico, en el día de hoy postulo como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en este sentido surge o se observa del acta policial que siendo las 4:50, horas de tarde, se encontraba en labores de patrullaje por la Av. 5 de Julio de esta ciudad, cuando recibieron una llamada del 171, donde le informan que en el sector las amaporas cerca del recreo del Municipio San Fernando, unos sujetos armados habían robado un camión de la empresa PEPSI, y los sujetos se encontraban en el sector, por lo que procedieron a trasladarse hacia la dirección al llegar al sector avistaron un camión de la PEPSI, el cual se encontraba estacionado y los ciudadanos al ver la policía, se identifico como JOSE ANGEL CEBALLOS HENANDEZ, venezolano, natural de calabozo estado Guárico, chofer de la empresa PEPSIDE VENEZUELA, residenciado en la calle las delicias, cerca de la escuela el Recreo, quien manifestó que un sujeto se les monto en el camión en donde se encuentran los reductores de velocidad, quien portaba un arma de fuego manifestándole que se detuviera y los bajo del vehículo, y donde dos sujetos a bordo de un vehículo color Azul, marca corolla, los estaba esperando y uno de los sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza lo metieron en la parte de atrás del camión y a su acompañante, lo pusieron que bajara la santa Maria del camión para que hiciera bulla mientras el sujeto y los otros dos tipo empezaron a romper el cofre de seguridad con una mandarria, y lograron llevarse la cantidad de cuatro (4.000) mil bolívares fuertes, en ese momento salieron varias personas del sector quienes portaban armas de fuego les hicieron varios disparos a los sujetos y uno de los salio huyendo en el carro, y los otros dos se tiraron por la Laguna que tenían al frente, lo que procedieron a realizar la búsqueda de los sujetos que se tiraron para la laguna, y cuando lo buscaban por la zona boscosa avistaron un sujeto y les manifestó que no lo mataran saliendo con las manos arribas portando un arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65, marca TITAN II, CALIBRE 32 AUTO PAT, NADE IN ITALY F. I .E MIAMI- FLA, serial carril MC73291 y serial de empuñadura C73281, cacha de material de madera sintético de color negra, con las inscripciones FIE, contentiva de una cacerina de color aniquilada, contentiva de (05) cartuchos sin percutir, calibre 7.65, marca CAVIM, de allí entonces que siendo que la ciudadana representante fiscal ha solicitado que se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703, debe esta jurisdicente verificar que efectivamente la aprehensión que se ha hecho al mencionado ciudadano se corresponda con la definición de flagrancia; que a tal efecto establece nuestra norma adjetiva, al exponer que para los efectos de la flagrancia, se entiende que es aquella en la cual la persona el sorprendida en el hecho, o a poco de haberse cometido, con instrumentos que lo hagan presumir que el mismo es autor o participe en su comisión, es decir que en este sentido siendo que al ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703, lo aprende la comisión actuante cuando acababa de cometer el delito, se entiende que la misma encuadra perfectamente en uno de los supuestos de la flagrancia que define nuestra ley adjetiva, por cuanto en todo caso era la persona sospechosa en principio de la comisión del hecho punible en razón de que fue aprehendido momentos después en que se hizo la denuncia por parte del ciudadano JOSE ANGEL CEBALLOS y PEDRO JOSE SALAS, y una vez que los funcionarios policiales actuaron en consecuencia previendo a través de la búsqueda y persecución con las victimas, logrando con posterioridad la captura, entiende esta juzgadora que el ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703, fue aprehendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible. Ahora bien si el Ministerio Publico durante la fase de la investigación determina que el delito postulado por ella en la audiencia del día de hoy, este es el de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es el que se corresponde con los hechos una vez que haya obtenido la investigación con los testigos presénciales al momento que ocurrieron los hechos, deberá hacer la imputación correspondiente al tipo penal por ella postulado, por lo tanto deberá mantenerse la calificación jurídica postulada provisionalmente por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, tomando en consideración que se ha calificado la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703, que se dan los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, tomando en consideración que el tipo penal impuesto establece una pena de prisión de 10 a 17 años, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de 3 a 5 años ambos del Código Penal, que no se encuentra como ya se dijo prescrito, que existen elementos suficientes para estimar que el ciudadano ABEL ANTONIO LAYA , como lo es el mismo fue aprehendido a pocos minutos de haber cometido el delito, una vez que fue denunciado el robo por las victimas, en este caso para estimar como se dijo que ha sido el autor y/o participe en su comisión, que por las circunstancias del caso dado que se ha señalado a otra persona como intervinientes en la comisión del hecho punible que se analiza, que pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad, pudiendo incidir en la persona por la señalada y/u cualquier otra persona que tenga interés en que no se conozca la verdad, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL ANTONIO LAYA. Se le fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de esa localidad.

Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, es que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Publico para que en el lapso de ley dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

Por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa, ya que existen los presupuestos anteriormente señalados y verificado que efectivamente fue decretada la aprehensión en flagrancia y se han establecidos los presupuestos por los cuales esta jurisdicente acoge con lugar la solicitud fiscal, no encontrando fundamentos este Tribunal para considerar que los actos que se siguen desde el inicio de la investigación se hayan efectuado en contravención a las normas Constitucionales, Procesales y otros tratados sucritos por nuestra Republica, esto es que los mismos se hayan efectuado contraviniendo la legalidad en la obtención de las evidencias que dan lugar a la aprehensión del ciudadano suficientemente señalado como LAYA ABEL ANTONIO, es que este Tribunal niega la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa. Dada la Privativa Judicial Preventiva de Libertad Decretada. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703.

TERCERO: Se acoge como precalificación el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En contra del imputado (s) ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703.
.
CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ABEL ANTONIO LAYA, titular de la cédula de identidad 19.406.703, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1º, 2º 3º 251 numerales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Con lugar el reconocimiento solicitado por la Defensa, para el día 25-08-10, a las 2:30 PM.


SEXTO: Sin lugar la solicitud de la Medida Cautela Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2010. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


DRA: NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL CAMPO




EXP No. 3C- 2.930-10
NMR/AC.-