REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Agosto del 2010
200º y 151º
DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-270-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: MARIA TERESA DE ROMERO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
DENUNCIADO SULEIDI RATTIA
DELITO (S) AMENAZAS
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-270-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.150; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 25-06-10, la ciudadana MARIA TERESA JIMNEZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.150, interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana Suleidi Rattia, ya que ella llego a mi casa y comenzó a insultarme y amenazarme de que me va a mandar presa, que yo y que me había metido en su casa y que tenia que pagarle el candado, yo no he tenido problemas con esa señora, lo único que he hecho es atenderle a su hijo que es mi nieto de 03 años de edad, y con esto es como ella me paga, el motivo por el que suscitaron los hechos es porque ella y mi hijo tienen problemas y ella se fue para Calabozo desde el martes a las 12 horas del medio dia hasta hoy que es cuando llego, dejo al niño menor de 03 años en la calle, como el niño se enfermo y ella me dejo la casa trancada, mi hijo Simón Romero, reventó el candado que tenia en la puerta de la casa, para sacar la ropa y llevarlo al CDI, además esa casa y todo lo que esta allí también es de mi hijo porque el lo ha comprado, esos problemas no son míos y si a mi me llega a pasar algo la hago responsable a ella ” Es todo.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana MARIA TERESA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.150, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber el delito de AMENAZAS, Previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, que prevé:
Articulo 175: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otro apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses...
…El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalía, a saber 28-06-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron once (11) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalía la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-07-10, hiciera la ciudadana MARIA TERESA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.150, residenciada en el Arenal, Sector Casa Blanca, al frente del C.I.C.P.C., Municipio San Fernando, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante la ciudadana MARIA TERESA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.150, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Solicitud N° S3C-270-10
NMR/CAJ/yc.-