REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2942- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EDWAR EFRAIN LOPEZ APONTE
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) ANA LUISA RUIZ
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 11 de Octubre de 2003, en virtud del Acta Policial de la misma fecha, interpuesta por la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, y suscrita por funcionario de ese cuerpo donde se refiere lesiones del ciudadano EDWAR EFRAIN LOPEZ APONTE, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Educador, titular de la cedula de identidad V- 9.873.357 y residenciado en la Urb. Los Centauros, calle principal, S/N, frente al canal de Cintura, el cual presentaba una herida en la región frontal, manifestando haber sido victima de una agresión por parte de la ciudadana a la cual señaló, que estaba a unos escasos metros del sitio; en vista de esto procedimos a dar con la captura de la misma quedando identificada de la siguiente manera: ANA LUISA RUIZ Venezolana, natural de esta ciudad, de |en consecuencia la Ciudadana HERNANDEZ DORELY YAMILET, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.254.778 de 34 años de edad expone lo siguiente: “Acudo a esta fiscalía con la finalidad de denunciar a mi concubino ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, porque el viernes 10 y sábado 11, fui agredida verbal y físicamente, el me sacó de la casa, me golpeo en la cara y me insulto con palabras obscenas, y no es la primera vez que lo hace, y mis hijos quedaron con él. Es todo.
En fecha 17/10/03, según Acta Policial, suscrita por la División de Investigaciones Penales del Estado Apure, quien deja constancia de la diligencia policial: “ …en esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente numero G-520-438, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del funcionario agente Jimmy Larez hacia la calle principal de la Urbanización los Centauros de esta ciudad, a fin de realizar labores de pesquisas y practicar correspondiente inspección ocular y citar a los testigos en el presente caso…, nos entrevistamos con el ciudadano EDWAR EFRAIN LOPEZ APONTE, titular de la cedula de identidad V-9.873.357 quien por ser la victima nos indico el lugar donde suscitaron los hechos, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano Velásquez Venta Luís Andrés, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 25-07-74, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Los Centauros calle principal casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-11.591.485, al mismo se le pregunto por el ciudadano Jiménez Richard Miguel, respondiendo que el mismo no se encontraba ya que estaba en el trabajo por lo que se procedió a librar boleta a nombre de este ciudadano, de igual manera nos informo que la ciudadana que había agredido al ciudadano Efraín López, ya que la habían puesto en libertad y la misma se encontraba en su residencia, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la referida residenciada, donde nos entrevistamos con la ciudadana ANA LUISA RUIZ, quien dijo ser venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización los centauros, calle principal, casa sin numero, titular de la cedula de identidad V-8.167.559, quien impuesta del motivo de nuestra comparecencia a la misma le fue entrega boleta de citación, a fin de comparecer por ante este despacho.” Es todo.
En fecha 13/10/03, se practicó Examen Medico Forense, al ciudadano EDWAR EFRAIN LOPEZ APONTE paciente masculino de 34 años de edad, cedula de identidad V-9.876.357, el cual arrojo el resultado siguiente: presenta guantes de yeso en la mano derecha por fractura de 4to.metarcapiano herida contusa y anfractuosa en cuero cabelludo de región parietal izquierdo de cinco cms. Para siete puntos. Con un tiempo de curación de treinta días y un tiempo de incapacidad de 20 días.”Es Todo.
En fecha 20/10/03, Acta Policial, siendo las nueve y treinta minutos horas de la mañana, comparece por ante este despacho, previa citación, el ciudadano LUIS ANDRES VELAZQUEZ VENTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de surtidores, trabajando por esta ciudad, teléfono Nro 0416-8477947, cedula de identidad Nro V-11.591.485. impuesto del hecho que se averigua se acuerda tomarle la correspondiente entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que yo estaba en mi casa comiendo, cuando se presento u problema entre EDWAR EFRAIN LOPEZ y ANA LUISA RUIZ, ya que ANA LUISA y el esposo de nombre ISILO querían abrir un hueco frente a la puerta de atrás de la casa de Edwar se opuso y empezaron a discutir, luego Ana Luisa y el Esposo y un Hijo Joel se le fueron encima a Edwar a golpearlo, entonces Richard al ver eso se metió de por medio y les quito a Edgar, ellos le dieron a Edwar con una pala, con un palin le causaron lesiones en el cuero cabelludo donde fue saturado con cinco puntos, le fracturaron la mano izquierda”. Es Todo.
En fecha 22/10/2003, se presento ante este despacho previa boleta de citación a una persona quien dice llamarse como queda escrito Ana Luisa Ruiz, venezolana, natural de esta ciudad, 43 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-8.167.559, quien figura como imputado en la presente averiguación, a la misma le fue verificada su cedula por ante el sistema computarizado de este cuerpo (SIPOL) donde nos informo el agente Carlos Mota transcriptor de datos de su delegación, que la misma no presentaba registros policiales por ante este sistema por lo que se procedía a dejar constancia de lo antes expuesto Acta Policial. En fecha 23-10-2003, a las diez horas de la mañana compareció por ante este despacho Agente Levis Ceballos, adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas me traslade hacia la compañía Juan Santana, hacia la urbanización los centauros de esta ciudad específicamente calle principal casa numero 11 de esta ciudad, a fin de ubicar, citar e identificar a los ciudadanos mencionados como Joel Ruiz Castillo y Asilio Castillo, una vez en el sitio fuimos atendidos por quien dijo llamarse Castillo Rodríguez Asilio Lobe, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula V-8.162.643, quien resulto ser uno de los ciudadanos requerido por la comisión, de igual manera nos manifestó que Joel Ruiz era su hijo quien no se encontraba presente en estos momentos.
En fecha 17/10/2003, se practico Inspección Ocular en el lugar de los hechos, siendo practicada la misma se realizo un recorrido en busca de evidencias con resultados infructuosos, ya que no se colectaron evidencias de interés criminalistico para la investigación.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de Lesiones Personales Graves, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como ANA LUISA RUIZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 11 de Octubre del 2003; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES GRAVES, han transcurrido SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y TRECE (13) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2942-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2942-10
NMR/SH/yc.-