REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Agosto del 2010
200º y 151º
DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-269-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: JUSTO APOLINAR REYES LAYA
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
DENUNCIADO LIGIA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ
DELITO (S) ATIPICO
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-269-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.213; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 01-07-10, el ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.213, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposa Ligia Elizabeth López Martínez, por abandono de hogar, por bigamia, nosotros estamos casados y tenemos 4 hijos, tres hembras y un varón, los cuatro menores de edad, tenemos una casa en el siglo 21 en Achaguas, ella tiene abandonado totalmente a mis hijos, yo hace como quince días Salí hacerle unos análisis al niño que lo tenia enfermo y cuando regreso a la casa ella no estaba y regreso después de diez días, dos semanas antes de la semana santa también lo hizo yo estaba trabajando en Inversiones Yasmín y hay testigos de eso, ella se va como si nada. Ella me dijo en mi cara que tiene otra pareja y aun casada conmigo lleva al hombre a mi casa se llama JOSE PABLO BLANCO no le da pena con mis hijos, las niñas viendo todo eso, el hombre trabaja en un fundo y ella se lleva a las niñas y luego las manda a la casa en moto con gente que yo no conozco y la moto la dejo como a ocho cuadra de la casa quiero que me ayuden a buscar una
solución que la citen que ella reflexione o que se haga lo que la ley lo requiera en contra de ella” Es todo..
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.213, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho atípico, por considerar que los hechos no revisten carácter penal de Acción Pública, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pública consecuencialmente pueda ejercer la acción pública en nombre del estado
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalía, a saber 30-07-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron un (01) mes diecinueve y (19) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha fuera del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos evidentemente no revisten carácter penal, como fue expuesto por la vindicta publica, por lo que deberá procederse conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 01-07-10, hiciera el ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.213, con residencia en el Barrio Siglo 21 Achaguas, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante el ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.213, de la presente decisión. Notifíquese a la denunciada LIGIA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ, Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Solicitud N° S3C-269-10
NMR/CAJ/yc.-