REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
Visto el escrito interpuesto por la abogada , ROCION MUNDARAIN, en su condición de defensora Publica Penal del ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, titular de la cedula de identidad N° V_ 16.552.706 actualmente recluido en el Internado Judicial de ésta localidad, en la cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que le fue decretada en la Audiencia de Presentación de imputados, con base a lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Expone la defensa que solicita “la medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que consta en las actas que conforman el expediente y que fueron incorporadas a la acusación como elemento de convicción para presentar la misma, las declaraciones de cuatro ciudadanos que fueron coincidentes en el hecho de que el ciudadano Argenis Seijas no fue aprehendido bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que reza en las actas policiales, surgiendo en éste sentido elementos e indicios que pudieran hacer presumir en consecuencia, que el ciudadano Argenis Seijas es inocente en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Publico.”

SEGUNDO: Que siendo que la defensa solicito la revisión de la medida en el mismo escrito de interposición de los medios de pruebas conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que para su revisión la defensa argumento cuestiones de fondo como la presunción de inocencia amparada en la declaración de cuatro testigos, estimó esta juzgadora, que debía pronunciarse para el día de la audiencia fijada para el día 19 de Julio la primera, diferida por ausencia de las victima; luego para la segunda oportunidad fijada para el día, 02 de agosto, luego la tercera para el día 12 de agosto, en la que se dejo constancia de tal circunstancia.

TERCERO: Que visto que no fue posible la realización de la audiencia tampoco para el día 12 de agosto como se señalo por ausencia de las victimas, dado que no fueron notificadas por cuanto no salio comisión de alguaciles para el lugar de residencia de las victimas por carencia de transporte. Y siendo que, conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…Considerando que no pueden ser valoradas en esa fase del proceso los dichos mediante entrevistas de los testigos a los que alude la defensa, ha resuelto el Tribunal, pronunciarse por auto separado, como lo hace en cuanto a la revisión de la medida.

En éste sentido, revisado como ha sido, que las circunstancias por las que el Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2010 dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARGENIS ALBERTO SEIJAS FLORES, no han variado pues el escrito de acusación mantiene la precalificación jurídica por la que se dicto la referida medida cautelar, y aunado al hecho que debe garantizarse la presencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, debe en consecuencia negarse como en efecto se niega la Sustitución de la medida por una menos gravosa, Y ASI SE DECIDE.-

De allí que, en virtud del razonamiento y motivación especificado en el punto anterior, es que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que en este estadio procesal, aún no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida excepcional de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo prudente, procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de sustituir la Medida de Privación de libertad por una menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de sustituir la Medida de Privación de libertad por una menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.- Trasládese al imputado.

LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
SONIA HERRERA