REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2680- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FELIX SILVA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) VIOLACION DE DOMICILIO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 31 de Mayo de 2005, en virtud de la denuncia formulada particularmente, por el ciudadano FELIX SILVA, la cual expuso: “el 30 de marzo del año en curso se presento el señor NELSON LUGO, con una comisión de la Comandancia de la Policía de acá del Estado Apure, me metieron al rancho del fundo denominado la Nena Ubicado en la carretera nacional Achaguas, el cual es del yerno mío de nombre LEVIS SOLORZANO, sin ningún tipo de orden de allanamiento, los policías lo amarraron durante todo el día, con el fin de que le dijera donde estaba el rifle, y se llevaron una asperjadora de motor, serial, 03120021, la cual es de mi propiedad, Es todo”.

En fecha 06/07/05, el ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL; La ciudadana FELIX MARIA SILVA expuso lo siguiente: “El ciudadano NELSON LUGO, en compañía de unos funcionarios de la Policía de esta ciudad, se presentaron al fundo de mi yerno de nombre Franklin Bolívar, sin ninguna orden de allanamiento y se metieron arbitrariamente y se llevaron una asperjadota de motor, valorada para ese tiempo en Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, y a mi yerno lo estaban esperando, pero no llego, amarraron al encargado del fundo de nombre Leví Solórzano y lo golpearon y lo empujaron y se fueron, ahora busco la asperjadota y no la tienen retenida por ninguna parte y desconozco donde puede estar, además el encargado les dijo que la asperjadora tenia factura de propiedad y no le hicieron caso, Es todo”.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de Violación de Domicilio, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como FUNCIONARIOS DE LA POLICIA POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 30 de Marzo del 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, han transcurrido CINCO (05) años CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2680-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA













Causa N° 3C-2680-10
NMR/SH/yc.-