REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2.010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C-2958-10
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 21 de Junio de 2010, el comisario Williams R. Zamora F. Jefe de la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Fernando de Apure, mediant oficio N° 9700-253-3809, solicitó de esta Representación Fiscal, los buenos oficios, para que a bien se tramitara una Orden de Allanamiento para practicar Visita Domiciliaria en la siguiente direccion: URBANIZACION TERRON DURO, CALLE 101, EN UNA CASA DE COLOR AMARILLO Y BLANCO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, PROPIEDAD DEL CIUDADANO “EDGARDO CASTILLO”, vivienda en la cual se presumía la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y parafernalia para la distribución y consumo de drogas, señalándose que dicha orden seria practicada por los funcionarios: Agentes Oscar León, Pérez Ali, Abad Naudy, Neomar Chirinos, u otros que designen por razones de servicio.

Por otra parte es menester señalar que la solicitud se efectúa basada en Acta de Investigación Penal, de fecha 21-06-2010, suscrita por el Agente; Néstor Nieves, quien deja constancia que en esta misma fecha, siendo las siete y treinta horas de la mañana, encontrándose en la oficialía, de guardia en la sede del Despacho, recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso aportar su datos por temor a represalias futuras, informando a través del hilo telefónico que en la Urbanización Terrón Duro, Calle 101, en una casa color amarillo y blanco, con puertas y ventanas de color blanco, específicamente frente a una casa color verde Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, reside un ciudadano de nombre “EDGARDO CASTILLO” que se dedica a la distribución de drogas, lo que ha traído como consecuencia que jóvenes liceístas del Sector hayan caído en el vicio y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la información aportada procedió a notificar a sus jefes naturales del caso, quienes ordenaron se trasladara una comisión al lugar, a fin de verificar y constatar la información aportada, y una vez en el lugar referido, luego de realizar un recorrido por la zona, lograron ubicar la dirección y procedieron a realizar una vigilancia bastante estática a bordo del vehiculo, logrando observar la presencia constante de vehículos de lujo así como jóvenes con uniformes escolares a pie, quienes intercambiaban presuntamente dinero por algo que no pudieron describir, con un ciudadano de piel morena, contextura regular, como de 25 a 30 años de edad, presumiéndose en consecuencia la venta de drogas no obstante, la comisión provinieron a entrevistarse con vecinos de la zona con respecto a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informando algunos ciudadanos con nerviosismo, que efectivamente en esa casa se dedicaban día y noche a la venta de todo tipo de drogas y de alcohol y que se han dedicado a ello por espacio de mucho tiempo, la comisión se retiró del lugar e informó a la superioridad la diligencia efectuada.

En Fecha 21-06-2010 el Tribunal Primero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emite Orden de Allanamiento, y autoriza a al ciudadano Lic. William R. Zamora Flores, Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, o por intermedio de los funcionarios Agentes Oscar León, Pérez Ali, Abad Naudy, Neomar Chirino, u otros que se le designe, para que practiquen visita domiciliaria en la siguiente dirección: Urbanización Terrón Duro, Calle 101, en una casa de color amarillo y blanco, con puertas y ventanas de color blanco, específicamente frente a una casa de color verde, Municipio San Fernando, Estado Apure, Propiedad del Ciudadano “EDGARDO CASTILLO”; donde se presume existen evidencias de interés criminalistico, tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en fecha 27 de Junio de 2010, los funcionarios Agentes; Nestor Nieves, Pérez Ali, y Neomar Chirino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure, dejan constancia en Acta de Investigación Penal, lo siguiente: “… En esta misma fecha siendo las siete horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios… en la Unidad Bronco a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero S1C-355-10, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Apure, la cual ha de practicarse en la siguiente dirección Urbanización Terrón Duro, Calle 101, en una casa de color amarillo y blanco, con puertas y ventanas de color blanco, específicamente frente a una casa de color verde, Municipio San Fernando, Estado Apure, previo conocimiento de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, una vez en la referida dirección, se solicito la colaboración de dos ciudadanos a fin de servir como testigos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EDGAR ESPINOZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.321, y DENNY JOSE SANTANA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.305, tocando a la puerta nos percatamos de que en dicha vivienda se encontraba sola, por lo que procedimos a entrar en compañía de los testigos a realizar Orden de Visita Domiciliaria, amparándonos en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior del inmueble y luego de revisar en todas las estructuras interna y externa , no logrando la ubicación de evidencias de interés criminalistico o penal, que guarden relación con el caso algún otro, realizando la respectiva Acta de Visita Domiciliaria, firmada por los testigos y funcionarios actuantes, la cual se consigna a la presente acta asimismo se le hizo entrega de boletas de citaciones a los ciudadanos que fungen como testigos, a fin de que comparezcan ante este Despacho para rendir entrevista de lo antes expuesto, es todo”

En fecha 27 de Junio de 2010 Cursa el Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios: Agentes ; Néstor Nieves, Pérez Ali y Chirino Neomar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “… En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion San Fernando de Apure, integrada por los funcionarios Agentes: Néstro Nieves, Pérez Ali y Neomar Chirino, en lña siguiente dirección: Urbanización Terrón Duro, Calle 101, en una casa de color amarillo y blanco, con puertas y ventanas de color blanco, específicamente frente a una casa de color verde, Municipio San Fernando, Estado Apure, Propiedad del Ciudadano Edgardo Castillo, a fin de realizar en el lugar Registro de Morada u Orden de Allanamiento, según orden numero S1C-355-10, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal conjuntamente con los ciudadanos: EDGAR ESPINOZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.321, y DENNY JOSE SANTANA CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.305, quienes servirán de testigos en el presenta acto, donde una vez la (sic) dirección antes mencionado, junto a las personas mencionadas como testigos se procedió a revisar todo el inmueble en cuestion, logarndo el resultado siguiente: “Una vez revisada la totalidad de dicho inmueble no se logro ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual dicha comisión procedió a retirarse del lugar.- (...)” Es todo.-

Ahora bien considera en su exposición el Ministerio Publico que no existe elemento alguno que haga presumir la existencia de un hecho ilícito penal por uno de los delitos contra la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en ausencia de elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios a la investigación que evidenciara la ejecución ilícita de la actividad presuntamente desplegada. En ese sentido, considero pertinente presentar como acto conclusivo, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, no se evidenció en el transcurso de la investigación delito alguno, desde el punto de vista procesal, por cuanto nunca se recibió la experticia de ley; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2958-10, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA


Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA





























Causa N° 3C-2958-10
NMR/SH/yc.-