REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2960- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NOLBERTO CALENDARIO SALAZAR LUGO
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13 de Agosto de 2001, con ocasión a la denuncia interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 04 de Agosto de 2000 por el ciudadano: SALAZAR LUGO NOLBERTO CALENDARIO, quien denuncio a PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto las mismas se introdujeron a su negocio y le hurtaron una bombona de gas de diez kilos, marca Vengas, cuatro sillas plásticas, dos cestas, un equipo de sonido, y varias charcutería. Es todo.


En fecha 03/08/00, DENUNCIA POLICIAL; interpuesta ante División de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Apure por el ciudadano SALAZAR LUGO NOLBERTO CALENDARIO de nacionalidad Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Agricultor , de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.876.768, residenciado en el Barrio Raúl Leone, Calle Principal, Casa 157, cerca del primer puente de ese Sector, San Fernando, Estado Apure; en consecuencia expone lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, se introdujeron a su negocio y le hurtaron una bombona de gas de diez kilos, marca Vengas, cuatro sillas plásticas, dos cestas, un equipo de sonido, y varias charcutería.” Es todo.

En fecha 05/09/01, el ACTA POLICIAL; suscrita por los funcionarios, Agente (FAP) HERNAN JOSE ZARATE y Agente (FAP) RICARDO RONDON, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Apure, dejan constancia de la siguiente diligencia procesal: donde el ciudadano SALAZAR LUGO NOLVERTO CALENDARIO manifestó “bueno no tengo ningún interés en que se prosiga esta denuncia ya que para la fecha que yo la coloque pensé que seria un tramite algo tarde pero no tanto, y a todas estas ya no me interesa continuar, lo que me robaron ya lo recupere trabajando, no es posible que a estas alturas es que vienen a comenzar con esto y aparte de todo nadie vio nada les agradezco no deseo saber mas nada de esto. Es todo

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de Hurto Simple, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 02 de Agosto del 2000; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO GENERICO, han transcurrido DIEZ (10) años y VEINTICINCO (25) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2960-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. SONIA HERRERA













Causa N° 3C-2960-10
NMR/SH/yc.-