REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2962- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LILA ROSA CASTILLO REQUENA
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) DIÓGENES RAFAEL REYES SEGOVIA
DELITO (S) LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25 de Septiembre de 2002, con ocasión a la Denuncia N° G-224.239, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Apure, Donde la victima LILA ROSA CASTILLO REQUENA, manifestó comparecer por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JONNY SEGOVIA, ya que el mismo en fecha 22-09-02 aproximadamente a las 12:00 del medio día, llegó a mi casa se metió por la puerta que estaba abierta y sin decirme nada me cayo a patadas a golpes sin tener justificación alguna. Es todo.
En fecha 23/09/02, DENUNCIA N° G-224.239; interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Apure por la ciudadana LILA ROSA CASTILLO REQUENA de nacionalidad Venezolana, Soltera, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.798.893, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal, Casa N° 05, San Fernando, Estado Apure; en consecuencia expone lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de formular una denuncia en contra de JONNY SEGOVIA, por cuanto este ciudadano llegó a mi casa se metió por la puerta que estaba abierta y sin decirme nada me cayo a patadas a golpes sin tener justificación alguna.” Es todo.
En fecha 23/09/02, el ACTA POLICIAL N° S/N; interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Apure, en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario HERNANDEZ JOSE ZARATE, adscrito a la Delegación de San Fernando de Apure, y estando juramentado y de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de la Policía Científica deja constancia de haber realizado la siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación “iniciando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero G-224-239, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra las personas, me traslade en compañía del funcionario detective JIMMY LAREZ a bordo de la unidad P-18 hacia la calle principal del Barrio Jaime Lusinchi, Casa N° 05, de esta ciudad, con la finalidad de indagar sobre los hechos ocurridos en la presenta causa penal y a la vez de ubicar, identificar, citar o en su efecto entrevistar a toda aquella persona de una u otra forma tenga conocimiento de los hechos que se investigan, como también practicar la inspección ocular del sitio, una vez ubicados en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano la cual dijo ser y llamarse como queda escrito NEREIDA JOSEFINA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, residenciada en la dirección antes mencionada, portadora de la cedula de identidad 3.144.357, quien al ser entrevistada manifestó lo siguiente: “en realidad desconozco lo que paso en mi casa debido que para el momento me encontraba hospitalizada en la ciudad de caracas, y al llegar fue que me entere del problema, y de la ubicación el que era mi concubino la desconozco ya que a raíz de ese inconveniente nos separamos.” Es Todo.
En fecha 23/09/02, la INSPECCION OCULAR; En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde se traslado y se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios detective JIMMY LAREZ y el Agente HERNAN ZARATE adscrito a esta delegación, hacia el Barrio Jaime Lusinchi de esta residencia de la ciudadana LILA CASTILLO, lugar en el cual se acordó practicar inspección ocular de acuerdo a lo establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de sucesos cerrado, no expuesto a la vista del publico e intemperie lugar a inspeccionar corresponde a una salón habitación, construida en piso de cemento, paredes de bloque de cemento, debidamente frisada y pintada de color beige, techo laminas de zinc, el lugar, para tener acceso es a través de una puerta principal, elaborada en metal sin ningún tipo de sistema de seguridad una vez en su interior se puede observar solamente dos chinchorros atravesados o colgados en la pared, y un cesto utilizado para guardar ropa. Seguidamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda de interés criminalistico, siendo negativa la misma.” Es Todo.
En fecha 25/09/02, el AUTO DE INICIO N° 820-02; En contra de JONNY SEGOVIA, por uno de los delitos Contra las Personas, agravio de LILA ROSA CASTILLO REQUENA, comisionándose para la practica de la investigación el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de la delegación del Estado Apure.
En fecha 26/09/02, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1537; Suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, medico forense, adscrito a la delegación de Medicatura forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Apure, practicado al ciudadano EDUARDO DAVID CHACON OROZCO, el cual arrojó el siguiente resultado: “Según Informe Medico enviado por Especialista, donde reportan traumatismo ocular izquierdo, con hemorragia subconjuntival moderada, hematoma a nivel región posterior de hombro derecho. Tiempo de curación 12 días. Tiempo de incapacidad 08 días.
En fecha 20/06/03, el ACTA POLICIAL; “Suscrita por el Funcionario Agente-Asistente TSU JAVIER GAMEZ, adscritos a esta delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordia con el articulo 21 de la Ley de la Policía de Investigaciones Penales, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente causa procesal N° G-244.239, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, procedí en trasladarme en compañía del funcionario JOSE GONZALEZ, hacia el barrio Jaime Lusinchi, Calle principal, Casa N° 05, de esta ciudad, morada en la cual reside la victima de la presente causa, una vez allí, nos entrevistamos con una ciudadana: PEREIRA HERNANDEZ NEREIDA JOSEFINA, identificada plenamente en actuaciones anteriores como la concubina del presunto imputado, una vez allí, se le indago a la referida ciudadana sobre la ubicación de su esposo, informando que desde que ocurrió el problema este se marcho y no lo volvió a ver mas, luego se entero por medio del mismo que la llamo y le manifestó que se encontraba en la Ciudad de Margarita trabajando, desconociendo de su ubicación y de su regreso, se le indago sobre los datos filiatorios del presunto imputado, informando que el mismo responde al nombre de: REYES SEGOVIA DIOGENES RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, estado civil soltero, obrero, desconoce mas datos al respecto, en vista al resultado, optamos por regresar al despacho, una vez en esta oficina, procedí a verificar los status policiales del presunto imputado, donde me informo el funcionario Yimmi Larez que dicha persona no aparece registrado por ante este cuerpo policial, ni aparece registrado por la ONIDEX, se deja constancia a su vez que en entrevista con la ciudadana antes aludida, esta manifestó que su persona no tiene conocimiento de los hechos, ya que no se encontraba presente para el momento de los hechos.” Es Todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de Hurto Simple, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como DIOGENES RAFAEL REYES SEGOVIA, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 22 de Septiembre del 2002; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, han transcurrido SIETE (07) años ONCE (11) meses y CINCO (05) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2962-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2962-10
NMR/SH/yc.-