REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2879- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RAMÍREZ YUSETH SABATH KOURY
SECRETARIO (A): ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO (S) NEYER JOSEFINA GARCÍA
DELITO (S) AMENAZAS
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 28 de Diciembre de 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por el ciudadano; RAMÍREZ YUSETH SABATH KOURY, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a la ciudadana Lic. NEYER JOSEFINA GARCÍA, quien en el día de hoy, en horas de la mañana se presento en este Despacho, específicamente a la oficina de guardia y la misma me manifestó palabras obscenas como mariquito, cuídate, que yo si tengo como mandarte a sacar de mi camino, sigue metiendo presos a mis hijos, porque no me pones presa a mi, según esta ciudadana manifestó que yo fui el que puse preso a uno de los hijos de ella, el día de ayer; y que me encontraba en un carro Brisas de la policía del estado, adscrito a la División de Inteligencia, todo esto fue presenciado por el jefe de guardia para el momento Sub Inspector (CICPC), Franklin Capote, de igual forma quiero aclarar que primero que yo no he efectuado ningún procedimiento con funcionarios de la División de Inteligencia y mucho menos he andado en ningún vehículo modelo Brisa de la policía y saliendo aproximadamente al medio día, de este despacho me encontraba en compañía de otro funcionario de apellido Medina, cuando nos disponíamos almorzar, esta ciudadana nos lanzo el vehículo gris, en el cual se desplazaba y me dijo de nuevo que me cuidara de ella y que yo iba a pagar esto con sangre, eso me lo podía jurar y arranco”…Es todo.
Al folio 05, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario; Agente ÁNGEL CUSTODIO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde manifiesta lo siguiente: “me traslade en vehículo P-322, en compañía del funcionario Agente Alexi Quintero, hacia la calle Diana, casa número 34, de color azul, ubicado en esta ciudad, con el fin de ubicar e identificar y a su vez citar a la ciudadana NEYER JOSEFINA GARCÍA, quien es mencionada en actas como presunta investigada en la presente causa penal, una vez en el sitio nuestra comisión fue atendida por una persona del sexo femenino a quien nos le identificamos como funcionarios de esta cuerpo, luego de ser impuesto el motivo de nuestra comparecencia la ciudadana por quien fuimos atendidos nos manifestó que la ciudadana requerida por nuestra comisión no se encontraba y que la misma estaba para la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que ella estaba denunciando a un funcionarios de este cuerpo quien había tenido problemas con su hijo, seguidamente indagamos por los datos filiatorios de esta ciudadana quien es investigada en el presente caso, y a su vez la ciudadana quien atendió a nuestra comisión nos informo que ella no recibiría nada, posteriormente nos retiramos del lugar hacia el Despacho, para dejar constancia de las diligencias efectuadas por nuestra comisión. Es todo
Al folio 05, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario; Agente LEVI CEBALLOS, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde manifiesta lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-406-909, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, me traslade, hacia la oficina de información Policial, a fin de verificar posibles registros Policiales que pudiera presentar la ciudadana NEYER JOSEFINA GARCÍA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, nacida el casa sin numero de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad V-8.195.207, quien figura como investigada en la presente averiguación, una vez presente en la dirección antes mencionada, se pudo constatar que la mencionada ciudadana, no presentaba ningún tipo de registro policial, por ante este sistema computarizado, ni por los archivos de esta Sub-Delegación, motivo por el cual procedí a dejar constancia de lo antes expuesto.
Al folio 05, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de Marzo de 2007, suscrita por el funcionario; Agente LEVI CEBALLOS, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, donde manifiesta lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-406-909, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, encontrandome en este despacho, me entreviste con el ciudadano FRANKLIN MARTIN CAPOTE RANGEL, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 27 años de edad, nacido el día 23-04-79, casado de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., residenciado en la urbanización José Gregorio Trejo, casa numero 175, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad V-13.650.198, quien impuesto del hecho que se investiga, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: el día 28 de diciembre del 2006, me encontraba yo en las instalaciones del C.I.C.P.C., en horas de la mañana cuando de repente llego una ciudadana y se dirigió hacia la oficina de guardia, donde se encontraba el funcionario RAMÍREZ YUSETH SABATH KOURY, y comenzó a vociferar palabras obscenas e insultos y amenazas de muerte en contra del funcionario, motivo por el cual yo le hice un llamado de atención y la misma hizo caso omiso, retirándose del despacho”. Es todo
Al folio 07, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual fue individualizado la autora de los hechos como NEYER JOSEFINA GARCÍA, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 28 de Diciembre de 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de AMENAZAS, previsto en el articulo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, han transcurrido TRES (03) años, SIETE (07) meses y SIETE (07) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2879-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA
Causa N° 3C-2879-10
NMR/EMB/José.-