REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2880- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HAZAEL SANTIAGO PARRA CARRERO
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIME
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Mayo de 2004, en virtud de la denuncia formulada por ante la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales, San Fernando, Estado Apure, en consecuencia el Ciudadano PARRA CARRERO HAZAEL SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.140.377 de 25 años de edad expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a personas por identificar, por cuanto los mismos forzando el zinc del techo de mi residencia, se introdujeron y me hurtaron la cantidad de un Millón Novecientos Treinta Mil Bolívares en efectivo, eso fue en el transcurso del día de ayer domingo 16-05-04, el dinero lo tenia dentro de una cesta donde guardamos la ropa, sospecho de un ciudadano que me trabaja a mi, de nombre Rodolfo Parica, por cuanto el mismo sabia donde yo guardo el dinero, y este esta desaparecido desde el día sábado en la mañana, que se le hizo entrega de la mercancía, y el día domingo, los vecinos del frente me informaron que este ciudadano estuvo en su casa ya que queda al lado de mi casa, y me mando a decir que no iba a trabajar motivado a que había llegado rascado, y aparte de este señor todos mis empleados sabían que guardaba mi dinero en esa cesta, Es todo”.

En fecha 17-05-04, a las 9:00 horas de la mañana se traslado y constituyo una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, integrada por los ciudadanos: C/2do (F.A.P.) LESLIE CARRILLO AQUINO y el C/2do (F.A.P.) CARLOS MONTEVIDEO en la Av. Maria Nieves, específicamente frente a la Urb. Maria Nieves lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular y a tal efecto se dejo constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado que lo constituye una residencia de tipo galpón construido de paredes elaboradas de bloque de cemento debidamente frisada pintadas de color azul, techo de zinc, piso de cemento pulido, en la parte del frente se aprecia una puerta de metal de color marrón que da acceso a dicha residencia, en el interior de la misma se puede apreciar una cantidad de mercancía seca de tipo electrodomésticos, sabanas, toallas, cestas y una parte del mencionado lugar funge como dormitorio, se observa que en el techo fueron desprendidos dos ganchos de amarre y en la pared se aprecian huellas de calzado. Es todo.”

En fecha 19/05/04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, Comisionándose para la practica de la investigación a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, en el cual fueron identificados los autores de los hechos como PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 16 de Mayo del 2004; que el Ministerio Público ordenó la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) CONTRA LA PROPIEDAD, han transcurrido SEIS (06) años, DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2880-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIME

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIME






Causa N° 3C-2880-10
NMR/CJ/yc.-