REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2882- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CORDOBA JOSÉ ROBINSON
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIME
IMPUTADO (S) FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE APELLIDO NUÑEZ
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 12 de Enero de 2005, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación “A”, San Fernando, Estado Apure, en consecuencia el Ciudadano CORDOBA JOSÉ ROBINSON, de Nacionalidad Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-82.111.007 de 53 años de edad expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al funcionario castrense cabo segundo de la Guardia Nacional, de apellido Núñez, quien se encontraba de servicio en el internado judicial de esta ciudad, quien me causo lesiones en el lado lateral del ojo derecho, sin causa justificada; eso fue el día sábado 08-01-05 como a las 1:00 horas de la tarde, en la puerta de prevención del internado judicial de esta ciudad, el hecho se origino porque el dijo que yo no podía estar allí, pero yo me encontraba cumpliendo una orden del director de dicho recinto carcelario, donde el me empujo y me di un golpe en el lado derecho de la cara, Es todo”.

En fecha 26/01/05, La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL.

En fecha 11/01/05 le fue practicado por el medico forense, reconocimiento médico legal a la victima CORDOBA JOSÉ ROBINSON, quien arrojó el siguiente resultado: “presenta traumatismo a nivel región superciliar derecho externa con izquierda con aproximadamente suturada. Tiempo de curación 07 días, Tiempo de incapacidad 03 días, Arma contundente y peligro leve.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, en el cual fue identificado el autor de los hechos como FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL DE APELLIDO NUÑEZ, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 08 de Enero del 2005; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de LESIONES PERSONALES LEVES, han transcurrido CINCO (05) años, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2882-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIME

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS JAIME






Causa N° 3C-2882-10
NMR/CJ/yc.-