REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2900-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): ABG. JOSE ANGEL ARMAS Y RAQUEL RUTH LAYA
VÍCTIMA : NILSA MARIA TOVAR HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, residenciado en la Calle Madariaga, Casa N° 19-A, San Fernando de Apure; natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 30-05-1969, hijo de Carmen Victoria Diaz (v) y Nestor Manuel Ortiz (f); de profesión u oficio Músico.
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, tres (03) de Agosto de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, como imputado por estar incurso en un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y otro Contra el Estado Venezolano, el ciudadano aquí presente fue detenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, siendo las 3:45 horas de la tarde del día 31 de Julio del presente año, (Da lectura al acta policial); en base a lo anteriormente expuesto debe esta vindicta pública precalificar los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 218, en su encabezado del Código Penal; en base a ello solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del adjetivo penal, y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones periódicas y prohibición de acercamiento hacia la victima. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “El sábado 31 de julio a eso de las 10 de la mañana me encontraba en el local donde funciona la peluquería de mi esposa, estaba con ella y mi hijo de 4 años, estábamos laborando normalmente como lo hacemos todos los días, cuando estábamos en el local en eso entran unos funcionarios policiales, entran porque presuntamente habían recibido un llamado de que allí había sucedido algo, nosotros le manifestamos que no era así, quedó un funcionario y los otros funcionarios se marcharon, mas o menos como a la media hora, mi esposa sale hacer una diligencia y yo me quedo con mi hijo y nuevamente llego otra comisión y estos se introducen en el local y uno me pregunta que si yo soy el bravo o el alzao y entonces yo le dije que porqué dicen eso y ellos sin mediar palabras me golpearon en varias oportunidades en la quijada, también en el músculo derecho de la pierna, posteriormente me dieron en la espalda y en los brazos, en ese momento pedí auxilio y gritaba para que me ayudaran y ellos me daban mas golpe, de allí me montaron en la moto y arrancamos, mas adelante me tumbaron de la moto, las esposas se apretaron y me causo daños en las manos, luego se anexaron otros funcionarios y me siguieron golpeando, me llevaron en la moto, estando en la comandancia me decían que peleara con ellos, yo le decía que no y me seguían golpeando, me despojaron de 610 mil bolívares en efectivo, un reloj, me decían que me encontraba detenido por que yo agredí a mi mujer. Es todo”. De seguida la ciudadana Fiscal pregunta al imputado ¿La primera comisión le dijo porque ellos estaban allí? R. Si, por que había una denuncia de que en ese lugar había una discusión y una posible agresión a una mujer. Es todo. Acto seguido la defensa expone: “Buenos días a los presentes en esta audiencia, respecto a al petitorio del Ministerio Público, quiero manifestar mi rechazo a la imputación Fiscal, seria una incoherencia en lo que se refiere a los hechos, toda vez que en las actas mencionan que estaban arreglando una moto en un taller, y el funcionario dice que recibió una denuncia; así como también por los motivos de la detención y que posteriormente llevan a la imputación, los hechos que han motivado la misma actualmente; quien va a denunciar una violencia psicológica es la persona que en ese momento va decir lo que pasa, no va a venir un persona ajena que va a denunciar que se esta cometiendo ese delito y que mas aún no se identifica en las actas; por lo tanto no encuadra con lo dispuesto en la norma y si es así corresponde a la fiscalía especial y por ende no le corresponde a esta fiscalía. Tampoco encuadra los hechos en lo que establece el artículo 218 del Código Penal, tenemos que ese artículo contiene varios numerales o supuestos, no identificando el Ministerio Publico a cual se refiere. Los hechos narrados allí no demuestran violencia alguna hacia los funcionarios de la comisión policial, por esa razón ciudadana Juez que los hechos narrados no revisten carácter pernal; por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y en vista que por el contrario mi defendido sufrió lesiones, solicito se le practique un reconocimiento medico que determine el estado del mismo; igualmente dicen en las actas que hay un funcionario lesionado pero no consta en autos que tipo de lesión que padece ni tampoco el reconocimiento medico legal. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oído como fue la exposición de la fiscal en la que de acuerdo a los hechos narrados en el acta de investigación policial procede a solicitar a este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, dado que de acuerdo a los hechos narrados, precalifico los mismos como Violencia Psicológica en contra de la cónyuge del ciudadano identificado en autos y Resistencia a la Autoridad dado los hechos en los cuales el ciudadano imputado opuso resistencia a los funcionarios que procedieron a aplicar su aprehensión, de allí que tomando en consideración que la defensa a considerado la incoherencia entre lo narrado por la ciudadana Fiscal, con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal , como los tipos penales postulados por la Fiscal, siendo estos el de Violencia Psicológica y el de Resistencia a la Autoridad, y por cuanto que los hechos narrados por la representante Fiscal constan en la respectiva acta de investigación que son los mismos hechos narrados por los funcionarios, aunados a las entrevistas de los testigos, debe el tribunal proceder a decidir en fundamento a las peticiones de la defensa, dado los alegatos de incongruencia por ella expuesta: En este sentido al exponer la defensa la incoherencia de lo narrado por el Ministerio Público y de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial considera, esta jurisdiscente, que en cuanto a los hechos narrados por la Fiscal y que emergen del acta policial, que los funcionarios oyeron unos gritos que provenían de una casa cerca del taller donde funcionarios policiales se encontraban arreglando unas motocicletas, y se les acerca una ciudadana informándoles que desde tempranas horas estaba siendo maltratada verbalmente por su esposo, y que a su hijo lo alaba por un brazo, quien por las características se presume se trataba de su esposa, pues la misma no fue identificada. Razones por las cuales la comisión policial se traslada a la residencia del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, donde se encontraba con su cónyuge y proceden a informarle el motivo por el cual ellos se encontraban en ese lugar, informándole que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida libre de Violencias. De allí que dejan constancia en el acta que se encontraban en el taller del ciudadano Federico Castillo, cuando comenzaron a recibir palabras obscenas por parte de un ciudadano que vive a cuatro casas del lugar, y fue cuando varios vecinos dicen que en ese lugar desde tempranas horas se encontraba golpeando a su concubina, en presencia de su hijo, e inclusive lo había halado de sus brazos, evidentemente que existe una incoherencia en la narración de los hechos que hacen los funcionarios policiales, pero ello no significa que tales hechos no han ocurrido, es de señalar que los funcionarios policiales han tenido fallas en la elaboración de las actas policiales, por ello es que es evidente que los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar de los acontecimientos una vez que fueron informados por unos vecinos. Posteriormente la ciudadana a quien identificaron como cónyuge del hoy imputado de nombre Nilza Maria Tovar Herrera, manifestó que éste ciudadano la había estado agrediendo desde temprano e inclusive la había halado del brazo y que intentó arrancarle de los brazos a su hijo. De allí que, están obligados los funcionarios policiales a actuar, por cuanto desde hace mucho tiempo los hechos intrafamiliar dejaron de ser hechos intra-muro, alejados del mundo exterior y pasaron a ser de orden público. De manera que el Estado Venezolano en atención de ius puniendi, y conforme al articulo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela faculto al Ministerio Publico para intentar la acción penal en aquellos caso en que no fuere necesario instancia de parte, y siendo que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son de orden público, está obligado a actuar independientemente de la instancia de la victima como en el presente caso. Los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y los hechos narrados por los funcionarios, encuadran claramente en el delito de Violencia Psicológica, por cuanto se encuentran perfectamente adecuado al tipo penal que lo contiene derivados: una en el acta que suscriben los funcionarios actuantes y otra en el acta que narra la ciudadana Fiscal la cual cito: “…Fue cuando salio una ciudadana manifestando que este ciudadano la había estado agrediendo verbalmente desde temprano, e inclusive lo había estado halando del brazo para quitárselo a ella…. Se entiende entonces, que hubo una intervención de los vecinos que expusieron que desde horas tempranas del día este ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a su esposa, hechos éstos que se corroboran con las actas de entrevista que aparecen debidamente suscritas en el asunto penal que ahora se analiza; el primero de ellos MARTINEZ RODRÍGUEZ JAVIER ALEXANDER quien expone: “…Me encontraba yo en la puerta de mi casa en la dirección ya antes mencionada, cuando uno de mi vecino de nombre: NESTOR ORTIZ, conocido en la comunidad como “CHENA”, se encontraba agrediendo con palabras obscenas a unos funcionarios de la policía que se encontraban en el taller del Señor FEDERICO CASTILLO, ubicado en la calle Páez cruce con Madariaga, cuando 2 funcionarios de la policía lo invitaron a guardar los modales y el mismo se puso mas agresivo y de forma sorpresiva intento quitarle el armamento a uno de los funcionarios y le propino un golpe a uno de ellos, por lo que los mismos lo detuvieron y se lo llevaron detenido.…”. El Segundo de los entrevistados MAICA JOSE LUIS quien manifestó: “…Iba yo pasando por la calle Madariaga, cuando ví a un sujeto que estaba ofendiendo con palabras obscenas a unos Funcionarios de la policía, cuando 2 funcionarios de la policía lo invitaron a que mantuviera la compostura y modales, el mismo se puso mas agresivo y de forma sorpresiva intento quitarle el armamento a uno de los funcionarios y le propino un golpe a uno de ellos, por lo que los mismos lo detuvieron y se lo llevaron detenido….”. De lo que se infiere que igualmente tales hechos se subsumen claramente en el delito de resistencia a la autoridad conforme al artículo 218, en su encabezado, del Código Penal, de allí que este Tribunal acoge al calificar como flagrante la detención del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ, conforme al articulo 93 de la L y del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de nuestra Constitución Nacional; que así mismo se encuentra tipificado conforme a los postulados de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente al maltrato verbal que aun cuando evidentemente no aparece establecido en las actas denuncia de la victima y/o informe psicológico, se entiende que será la investigación que arroje los resultados. Razones todas suficientes para que este Tribunal niegue el pedimento de la defensa referente a la libertad plena de su defendido, en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal. En razón a que no existe reconocimiento médico que determine la lesión sufrida por el funcionario, es de señalar que en efecto la fiscal no precalifico los hechos como lesiones y por lo tanto no se hace necesario entrar a analizar en base a éste pedimento de la defensa; no obstante el Ministerio Público ordenó la práctica del mismo. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, visto que en principio la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una m menos gravosa, es por lo que se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, con presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por otro lado tomando en consideración que se trata de un delito que va directamente en contra de la violencia contra la mujer y la familia, y a los fines de actuar preventivamente, impone de oficio al imputado NESTOS FERNANDO ORTIZ DIAZ, medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6°, consistentes en prohibir al ciudadano imputado en autos, la agresión, persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida en este caso a la ciudadana a quien esta suscrita considera sea su cónyuge; medidas éstas que se concatenan con la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo se le insta a los fines que no vuelva agredir a la victima. Cumplido como ha sido lo correspondiente respecto a las medidas, se termina la presente audiencia, se acuerda la libertad del imputado por ante la sala de este Tribunal. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 218 del Código Penal; en contra del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936.

TERCERO: Se impone de oficio las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana que aparece como cónyuge del imputado, igualmente se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del imputado NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, conforme a lo estipulado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la libertad plena de su defendido.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

LA FISCAL AUX. PRIMERO DEL M.P.


ABG. AMELIA CASTILLO



LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABG. JOSE ANGEL ARMAS ABG. RAQUEL RUTH LAYA



EL IMPUTADO,


NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ





EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



Causa N° 3C-2900-10
NMR/CAJ.-

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.010
200º y 151º

AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-2900-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): ABG. JOSE ANGEL ARMAS Y RAQUEL RUTH LAYA
VÍCTIMA : NILSA MARIA TOVAR HERRERA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, residenciado en la Calle Madariaga, Casa N° 19-A, San Fernando de Apure; natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 30-05-1969, hijo de Carmen Victoria Diaz (v) y Nestor Manuel Ortiz (f); de profesión u oficio Músico.
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 218 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 31-07-2010, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, por una Comisión de la Policía del Estado Apure, en virtud de que dicho ciudadano estaba agrediendo verbalmente a su mujer, por lo que los funcionarios en atención al llamado de varios vecinos, optaron por acercarse al lugar para ver lo que pasaba y el mencionado ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios e igualmente intento despojar de su arma de reglamento a uno de ellos. Que de igual forma estamos ante unos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merecen pena privativa de libertad; por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de acercamiento a la victima por parte del imputado. Igualmente este Tribunal de oficio impuso Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, a favor de la ciudadana que aparece como cónyuge del imputado, por cuanto se considera pertinente garantizar los derechos de la victima en la presente causa; por lo que en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 218 del Código Penal, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936.

TERCERO: Se impone de oficio las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana que aparece como cónyuge del imputado; y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Causa N° 3C-2900-10
NMR/CAJ.-