REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2902- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HERNANDEZ DORELY YAMILET
SECRETARIO (A): ABG. CARLOS JAIME
IMPUTADO (S) ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA
DELITO (S) LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14 de Noviembre de 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia la Ciudadana HERNANDEZ DORELY YAMILET, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.254.778 de 34 años de edad expone lo siguiente: “Acudo a esta fiscalía con la finalidad de denunciar a mi concubino ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, porque el viernes 10 y sábado 11, fui agredida verbal y físicamente, el me sacó de la casa, me golpeo en la cara y me insulto con palabras obscenas, y no es la primera vez que lo hace, y mis hijos quedaron con él. Es todo.
En fecha 14/11/06, fue realizada el Acta de Entrevista, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a la ciudadana HERNANDEZ DORELY YAMILET
En fecha 14/11/06, se practicó el reconocimiento medico legal, N° 1908, suscrito por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana HERNANDEZ DORELY YAMILET, el cual arrojó los siguientes resultados: “refiere varias cachetadas (hemicara derecha). Actualmente sin lesiones externas.”Es Todo.
En fecha 16/11/2006, se realizó el Acta de Gestión Conciliatoria, donde la fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Carmen Elena Padrón, logró la conciliación y el ciudadano se compromete en presencia de la fiscal a no agredir ni física ni verbalmente, ni Psicológicamente a la ciudadana DORELY YAMILET HERNANDEZ, y el mencionado ciudadano se comprometió salirse de la casa en un lapso de tres meses a partir del 01 de Diciembre al 01 de Febrero del 2007 y la ciudadana mencionada regresa a su casa desde el día de hoy y se compromete a no dar motivo para conflicto alguno. Es Todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos de Violencia Física, en el cual fue individualizado el autor de los hechos como ISIDRO JAVIER RUIZ IRISMA, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios que permitan enjuiciar a persona alguna, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado razón por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometido un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que los hechos denunciados, ocurrieron en fecha 10 y 11 de Noviembre del 2006; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de VIOLENCIA FISICA, han transcurrido TRES (03) años, OCHO (08) meses y VEINTICUATRO (24) días, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-2902-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIME
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIME
Causa N° 3C-2902-10
NMR/CJ/yc.-