REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2785-10
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA Y ABG. MARIA E. SILVA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
DELITO: ROBO GENÉRICO
VICTIMA: CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO
IMPUTADOS: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure.
En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, los imputados JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, los Defensores Privados JUAN PERNIA CAMPOS Y MARIA ENRIQUETA SILVA, y la victima CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente a los imputados sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que les amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, quien expuso: “Esta representación Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 15-07-2010, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y ocho (68), interpuesto en contra de los ciudadanos: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, mediante el cual se acusa a los ciudadanos plenamente identificado en autos, por considerar que han incurrido en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ZERPA BLANCO. La presente investigación se inicio en virtud que un funcionario de la brigada motorizada de la policía del Estado Apure, se encontraba en labores de patrullaje cuando recibió un llamado de un ciudadano de nombre ZERPA BLANCO CARLOS JOSÉ quien manifestó que unos sujetos le habían despojado de dos teléfonos celulares, uno marca Samsung y otro marca Nokia, y dichos ciudadanos se encontraban cruzando la avenida cuando se procedió a darle la voz de alto, quienes se detuvieron al instante, se procede a efectuarle la revisión encontrándosele a uno de ellos un celular marca Samsung, quedando identificado como JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR; igualmente se procedió a revisar al otro ciudadano a quien se le consiguió entre sus prendas un teléfono celular marca Nokia, quedando identificado como JHONATAN RAFAEL NUÑEZ. Igualmente se realiza la audiencia de presentación de imputados donde se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde emerge de las actas la perpetración del hecho, y la participación de los acusados; es por lo que de acuerdo con lo establecido 455 del Código Penal tales circunstancias constituyen la comisión de hecho punible, siendo que la conducta desplegada por los hoy acusados se subsumen de manera clara en dicha norma; esta claro entonces que el robo es un delito que lesiona el derecho de propiedad donde se ve amenazada la propiedad y el estado emocional de las personas. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo solicita el Ministerio Público se admita la acusación y los medios probatorios presentados. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330, requiere esta representación Fiscal, hacer una subsanación porque entre las documentales presentadas en el escrito de acusación se señalo el acta de investigación penal, y en virtud que es reiterada la sala penal en señalar que tal promoción va en contra de los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, es por lo que el Ministerio Público ofrece solo como documentales la inspección técnica 908 y el dictamen pericial hecho a los celulares; por lo que solicito sea subsanado el error; se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO GENÉRICO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y de hacerlo sin juramento alguno, solicitando al ciudadano Jhonnys Rios que si quiere declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Lo siguiente fue así, bueno doctora lo que pasa es que nosotros nos encontrábamos en el bulevard y como nosotros nos conocemos a la victima le agarramos el celular y entonces fue que nos agarraron presos los policías, por que y que le habíamos robado el celular. Es todo.”. Seguidamente y de igual forma se le pregunto al ciudadano Jhonatan Nuñez, si quiere declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Nosotros lo conocemos a él, lo que paso es que nosotros le agarramos el teléfono y por eso le dijimos que se quedara tranquilo y fue cuando nos agarro la policía pregúntenle a él. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “En primer lugar ciudadana Juez, como punto previo esta defensa observa, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solamente se dirigió exclusivamente la acción penal y el delito a la persona que represento en el presente acto. En segundo lugar en el folio 62 existe una acta de entrevista de la víctima donde manifiesta claramente en la Fiscalía del Ministerio Público, tomada al ciudadano ZERPA CARLOS JOSE, que aparece como victima en la presente causa, que narra los hechos y que no concuerdan con lo narrado en el acta policial; esta claro que la ciudadana Fiscal no tomo en consideración que en el acta de entrevista la victima manifestó que él conoce a mi representado y que pensó que era un juego, aunado al hecho que cuando fue a la comandancia de policía el manifestó que le devolvieran sus teléfonos y no se los entregaron y que escribieron cosas que él no dijo. Así mismo, hace aseveraciones infundadas por cuanto es evidente que mi defendido no cometió delito alguno; razón por la cual no hay fundamento en el acto conclusivo como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa hace las siguientes excepciones; no se cumplió con lo establecido 326 numerales 2 y 4 y el artículo 28 ordinal 4, literal “e” y literal “i”; lo que trae como consecuencia una violación del debido proceso como lo establece el artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 constitucional, razones por las cuales solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ejusdem. Por último, en caso que no sea declarado con lugar lo pedido, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, por cuanto si han variado las circunstancias del modo como ocurrieron los hechos, narrados por parte de la victima y que no concuerdan. Es todo”. De igual forma se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIA ENRRIQUETA SILVA, quien expuso: “En virtud a lo alegado en la presente audiencia, a lo solicitado por la vindicta pública y luego de haber revisado las pruebas alegadas por la Fiscal en su acusación de manera errada, esta defensa solicita que en virtud a la declaración que consta en autos de la victima, donde es contundente su declaración, sin presión, sin coacción y ya sin la presencia de aquellos que actuaron, los entes policiales, destacamos que desconoce lo que en momento habían narrado en el acta policial y narra como fueron los hechos en realidad; esta explanado claramente que había una comunicación y conocimiento previo a lo que había, existe una amistad entre la victima y mi defendido y lo manifiesta mi cliente que era un juego, de allí que los juegos se pueden malinterpretar. En consideración a lo expuesto, solicito si es potestad y el derecho de la victima de explanar lo que en ese momento sucedió. Como segundo punto solicito que según las declaraciones de las partes presentes, sea precisado si existe un hecho punible que en realidad se asemeje a los hechos tipificados en el Código Penal y de ser así de no estar encuadrado en el artículo 455 del Código Penal, solicito el cambio de calificación por parte de la Fiscal. Como tercero y ultimo punto solicito el sobreseimiento de la causa o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación del libertad para el ciudadano JHONNY RIOS, aclarando y ratificando que el numero de su cedula es 25.259.646. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Primero quiero decir ciudadana Juez, es verdad como dicen ellos, yo los conozco a ellos y no es como dijeron en la policía que ellos me atracaron con un arma, que ellos me golpearon para robarme y eso es lo que yo dije en la fiscalía y no como dicen los policías en el acta, lo que paso fue que yo me llegue a la policía que esta en la Torraca y cuando yo llegue para allá, para decirle que yo los conocía y que ellos solo me habían quitado los teléfonos, entonces me dijeron que no, que tenia que hacer la denuncia por que ya ellos estaban detenidos y entonces yo le dije que ellos no me habían atracado con ninguna arma. Es todo.”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expuso: “En virtud de lo manifestado por la victima que ha sido tajante en su exposición, en que éstos ciudadanos no lo amenazaron con ninguna arma, que solo le arrebataron los celulares, es por lo que esta representación Fiscal procede a cambiar en el presente acto, la calificación del delito de ROBO GENÉRICO, por el de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su última parte del Código Penal Venezolano; solicitando igualmente se admita la misma. Es todo.”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Vistas las circunstancias existentes en el presente acto, se hace necesario y pertinente que las demás partes expongan lo que ha bien tengan que decir. Acto seguido los imputados solicitan el derecho de palabra, concedido como le fue al ciudadano JHONNYS RIOS, expuso: “Bueno doctora yo le voy a decir de verdad que nosotros le arrebatamos el celular y después fue que nos agarro la policía, y por eso yo admito los hechos. Es todo.”. De igual manera el ciudadano JHONATAN NUÑEZ expuso: “Yo admito los hechos, es cierto nosotros le arrebatamos los celulares, pero fue un juego. Es todo.”. Seguidamente el abogado defensor JUAN PERNIA CAMPOS, solicita el derecho de palabra, quien expuso: “En virtud que mi cliente admite los hechos en base al cambio de calificación, reside en esta ciudad, no tiene antecedentes penales, es primera vez que se encuentra en esta situación, es estudiante de la Misión Ribas, tiene a su familia aquí; es por lo que esta defensa considera que en virtud del delito endilgado por el Ministerio Público en la presente audiencia, solicita que le sea otorgado una Medida cautelar Menos Gravosa y se proceda a cumplir con la medida impuesta. Es todo.”. Así mismo la ciudadana defensora privada, ABG. MARIA ENRRIQUETA SILVA, solicita el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud al cambio de calificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita se aplique el procedimiento por admisión de hechos, la rebaja de la pena conforme lo establece nuestra ley adjetiva penal y en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva como corresponde. Es todo.”. De seguida la Juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público y la defensa privada ABG. MARIA ENRRIQUETA SILVA Y JUAN PERNIA CAMPOS, así como lo señalado por la victima y los imputados; así como de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Público, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASI COMO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal,; vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que efectivamente las mismas fueron obtenidas de manera licita y en su oportunidad legal tomando en consideración que no fueron obtenidos de manera ilícita y en virtud de la subsanación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, cuya solicitud de la ciudadana Fiscal se encuentra ajustada a derecho; este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal tomando en cuenta la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, plenamente identificados en autos, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, en este sentido tomando en consideración que fueron dos los celulares, que fueron dos sujetos que le corresponde una autoría, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 6° y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procede en este acto a condenar a los acusados: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure; a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, que a efecto considere el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de los defensores privados, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los acusados, este Tribunal vista la pena impuesta considera ajustado a derecho lo pedido, en consecuencia se acuerda con lugar lo pedido y se procede a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra de los acusados de autos, y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la caución juratoria prevista en el artículo 259 ejudem; en la cual los acusados se comprometen a no cometer nuevos delitos o verse involucrados en situaciones similares, así como el deber de consignar Constancia de Estudio y Notas, ante el Tribunal de Ejecución de Penas. Firme la presente decisión remítase el presente asunto hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure, por considerarlos autores y responsable del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra de los acusados de autos, y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la caución juratoria prevista en el artículo 259 ejudem.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010.
200º y 151º
SETENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-2785-10
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PERNIA Y ABG. MARIA E. SILVA
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
DELITO: ROBO GENÉRICO
VICTIMA: CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO
IMPUTADOS: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2785-10, seguida contra los acusados JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure; asistidos por los Defensores Privados, JUAN PERNIA CAMPOS Y MARIA ENRRIQUETA SILVA, acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, por el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, cambio la calificación de los hechos que imputó a los acusados JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, identificados en autos, como ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes citada, toda vez que de las actuaciones se desprende que los acusados de autos, ciertamente le arrebataron los teléfonos celulares, identificados en autos; siendo aprehendidos en flagrancia y con los objetos señalados.
El acusado JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, titulares de la cédula de identidad números: 25.259.646 y 18.716.305, respectivamente; interpuesta y admitida la acusación en su contra, con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR Y JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestaron al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusado, quien libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 456, parte in fine lo siguiente:
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis:
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) años de prisión.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que los imputados tengan antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja UN (01) AÑO, de la pena a imponer, quedando la misma en TRES (03) años de prisión.
Pero como quiera que los acusados de autos admitieran los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber UN (01) año, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure, por considerarlos autores y responsables del delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos JHONNYS JOSE RIOS BOLÍVAR, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cenaida Bolívar y Jhonny José Rios, titular de la cédula de identidad N° 25.259.646, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle 7, Casa N° 8, San Fernando de Apure. JHONATAN RAFAEL NUÑEZ, nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Nuñez y José Gregorio González, titular de la cédula de identidad N° 18.716.305, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Lusinchi, Casa letra D, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Bajo la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS JOSÉ ZERPA BLANCO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en contra de los acusados de autos, y en su lugar impone medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la caución juratoria prevista en el artículo 259 ejudem.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2010. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa: 3C-2785-10
NMR/CAJ.-
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