REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010.
200º Y 151º
Asunto Penal: 3C-2840-10
Recibido como ha sido en fecha 03-08-2010, el escrito suscrito por la profesional del derecho LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, relacionado con el Asunto Penal 3C-2840-10, seguida al ciudadano CEDEÑO REYES EDGAR OMAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.166, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual señala y solicita lo siguiente: “…así las cosas vengo a SOLICITAR FORMALMENTE, QUE ME SEA CONCEDIDA UNA PRORROGA, por el lapso establecido en la norma supra indicada, para culminar con la colección de los elementos de convicción, así poder emitir un pronunciamiento apegado a la finalidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ejusdem, que no es otro que el lograr conseguir la verdad por las vías jurídicas…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, acuerda agregarlo a la presente causa, y pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:
El ciudadano CEDEÑO REYES EDGAR OMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.166, fue presentado ante este Tribunal el 06-07-10, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 07-07-10, a las 09:00 am, pero la misma se difirió para el día 08-07-10 a las 8:30 am, por solicitud del Fiscal Noveno por conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-07-10, tuvo lugar la audiencia antes mencionada, en la cual se declaro la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CEDEÑO REYES EDGAR OMAR, titular de la cédula de identidad V-15.627.166, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la prosecución del proceso por la vía especial conforme a lo establecido en el articulo 94 ejusdem, igualmente se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
Analizado como ha sido los argumentos antes señalados, así como parte de la norma ya transcrita, quien aquí decide, considera que de la revisión de la presente causa se evidencia que efectivamente falta por recabar tanto experticias, entrevistas, inspecciones técnicas y reconocimientos medico las cuales según lo alegado por el Ministerio Publico ya fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, y tomando en consideración que las mismas son un elemento de convicción esencial a los fines de que el Ministerio Público emita el acto conclusivo que considere pertinente su solicitud era viable no obstante no ha sido solicitada con cinco (05) días de anticipación, por que transgrede el Art. 250 en su numeral 3° y siendo que la fase de la investigación son días continuos tal y como lo establece el Art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para su solicitud precluyo.
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todo los días son hábiles….”
De allí que partiendo que el limite de presentación del acto conclusivo es el día 07-08-10, se hace la cuenta regresiva y se tiene que conformar el intervalo de la anticipación de los días 6,5,4,3,2 de agosto siendo este ultimo día o los anteriores en el que debió presentar el Fiscal del Ministerio Publico la solicitud de prorroga de lo contario se hace necesario declararse su extemporaneidad en razón por lo que este Tribunal considera que la solicitud de prorroga de quince (15) días, hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, fue presentado fuera del lapso correspondiente por la norma presente transcrita y en consecuencia se declara sin lugar la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley. DECLARA:
UNICO: NIEGA la prorroga de quince (15) días solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en el asunto penal 3C-2840-10, (Fiscalia: 04-04-V9-0959-10) seguida al ciudadano CEDEÑO REYES EDGAR OMAR titular de la cédula de identidad Nº 15.627.166. En consecuencia se insta al Ministerio Publico a fin de que en el lapso establecido emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA HERRERA.
Causa: 3C-2840-10
NMR/SH